LEY DE TRANSITO
BUENOS AIRES, 23 de Diciembre de 1994
BOLETIN OFICIAL, 10 de Febrero de 1995
Vigentes:
Decreto Reglamentario
Decreto Nacional 646/95
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
PRINCIPIOS BASICOS (artículos 1
al 5)
CAPITULO UNICO (artículos 1 al
5)
AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1.- La presente ley y sus normas reglamentarias regulan
el uso de la vía pública, y son de
aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres
en la vía pública, y a las
actividades vinculadas con el
transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales,
la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito.
Quedan excluidos los
ferrocarriles. Será ámbito
de aplicación la
jurisdicción federal. Podrán adherir a la presente ley los gobiernos
provinciales y municipales.
COMPETENCIA
ARTICULO 2.- Son autoridades de aplicación y comprobación de las
normas contenidas en esta ley los
organismos nacionales provinciales y municipales que
determinen las respectivas
jurisdicciones que adhieran a ésta. El
Poder Ejecutivo nacional
concertará y coordinará
con las respectivas
jurisdicciones las medidas
tendientes al efectivo cumplimiento del
presente régimen. Asimismo, podrá
asignar las funciones
de prevención y
control del tránsito
en las rutas nacionales y
otros espacios del
dominio público nacional
a Gendarmería Nacional y otros organismos existentes, sin que
el ejercicio de tales funciones desconozcan o alteren las jurisdicciones locales.
La autoridad correspondiente
podrá disponer por vía de
excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación,
cuando así lo impongan fundadamente, específicas circunstancias locales.
Podrá dictar también
normas exclusivas, siempre que sean accesorias
a las de esta ley y se
refieran al tránsito
y estacionamiento urbano,
al ordenamiento de
la circulación de
vehículos de transporte, de tracción a
sangre y a
otros aspectos fijados
legalmente.
Cualquier disposición
enmarcada en el párrafo precedente, no
debe alterar el
espíritu de esta
ley, preservando su
unicidad y garantizando la seguridad jurídica
del ciudadano. A tal fin, estas
normas sobre uso
de la vía pública deben
estar claramente enunciadas
en el lugar de su
imperio, como requisito
para su validez.
GARANTIA DE LIBERTAD DE TRANSITO
ARTICULO 3.- Queda
prohibida la retención
o demora del conductor, de su vehículo,
de la documentación de ambos
y/o licencia habilitante por cualquier motivo,
salvo los casos
expresamente contemplados por
esta ley u
ordenados por juez competente.
CONVENIOS INTERNACIONALES
ARTICULO 4.- Las
convenciones internacionales sobre tránsito vigentes en la República,
son aplicables a los vehículos
matriculados en el extranjero en
circulación por el
territorio nacional, y
a las demás
circunstancias que contemplen,
sin perjuicio de
la aplicación de
la presente en
los temas no
considerados por tales convenciones.
DEFINICIONES
ARTICULO 5.- A
los efectos de esta ley se
entiende por: a) Automóvil: el automotor para
el transporte de personas de
hasta ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o más ruedas, y los de
tres ruedas que exceda los mil kg de peso; b)
Autopista: una vía
multicarril sin cruces a nivel
con otra calle
o ferrocarril, con calzadas separadas
físicamente y con limitación de ingreso directo
desde los predios
frentistas lindantes; c) Autoridad jurisdiccional: la del
Estado Nacional, Provincial o Municipal; d) Autoridad
local: la autoridad
inmediata, sea municipal,
provincial o de
jurisdicción delegada a
una de las fuerzas de seguridad; e) Baliza: la señal fija
o móvil con luz propia o retrorreflectora
de luz, que se pone como marca de advertencia; f) Banquina: la zona de
la vía contigua a una calzada pavimentada,
de un ancho de hasta tres metros,
si no está delimitada; g)
Bicicleta: vehículo de
dos ruedas que
es propulsado por
mecanismos con el
esfuerzo de quien
lo utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas; h)
Calzada: la zona de la vía
destinada sólo a la circulación de vehículos;
i) Camino: una vía rural de circulación; j) Camión: vehículo automotor
para transporte de carga de más de 3
500 kilogramos de peso total;
k) Camioneta: el automotor para
transporte de carga de hasta 3.500 kg.
de peso total; l) Carretón: el
vehículo especial, cuya capacidad de carga, tanto en peso como en dimensiones, supera la de
los vehículos convencionales; ll) Ciclomotor: una motocicleta de hasta
50 centímetros cúbicos de cilindrada
y que no puede exceder los 50
kilómetros por hora
de velocidad; m)
Concesionario vial; el que tiene
atribuido por la autoridad estatal
la construcción y/o el mantenimiento
y/o explotación, la
custodia, la administración y recuperación económica
de la vía mediante el
régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación; n) Maquinaria especial: todo artefacto
esencialmente construido
para otros fines y capaz de transitar; Ñ) Motocicleta: todo vehículo de dos ruedas con
motor a tracción propia
de más de 50 cc.
de cilindrada y que puede
desarrollar velocidades superiores a 50 km/h.
o) Omnibus: vehículo automotor
para transporte de
pasajeros de capacidad mayor de
ocho personas y el conductor. p)
Parada: el lugar señalado para
el ascenso y
descenso de pasajeros del servicio pertinente; q)
Paso a nivel: el cruce
de una vía de circulación con el
ferrocarril; r) Peso:
el total del
vehículo más su carga y ocupantes;
s) Semiautopista: un camino
similar a la autopista pero con cruces a nivel con otra calle o
ferrocarril; t) Senda peatonal: el
sector de la calzada destinado al
cruce de ella por peatones
y demás usuarios
de la acera. Si
no está delimitada es la prolongación longitudinal
de ésta; u) Servicio de transporte:
el traslado de
personas o cosas
realizado con un
fin económico directo
(producción, guarda o
comercialización) o mediando
contrato de transporte; v) Vehículo detenido: el
que detiene la marcha por
circunstancias de la circulación
(señalización, embotellamiento) o para ascenso o descenso de pasajeros o carga, sin que deje el conductor su puesto;
w) Vehículo estacionado: el que
permanece detenido por más tiempo del
necesario para el
ascenso o descenso de pasajeros
o carga, o del impuesto por circunstancias de
la circulación o cuando tenga al
conductor fuera de su puesto; x)
Vehículo automotor: todo vehículo
de más de dos ruedas
que tiene motor y tracción
propia; y) Vías multicarriles: son
aquellas que disponen de dos o más carriles por
manos; z) Zona de camino: todo espacio afectado
a la vía de circulación y sus
instalaciones anexas, comprendido
entre las propiedades
frentistas; z') Zona de
seguridad: área comprendida
dentro de la
zona de camino definida por el
organismo competente.
TITULO II
COORDINACION FEDERAL (artículos 6 al 8)
CAPITULO UNICO (artículos 6 al 8)
CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL
ARTICULO 6.- Créase
el Consejo Federal de Seguridad Vial que estará integrado por todas las provincias, el gobierno federal y la Capital
Federal. Su misión es propender a la
armonización de intereses
y acciones de todas las jurisdicciones a fin de obtener la mayor
eficacia en
el logro de los objetivos de esta ley. Se invitará a participar
en calidad de asesores a las
entidades
federadas de mayor grado, que repre senten a
los sectores de
la actividad privada más directamente vinculados a la materia.
FUNCIONES
ARTICULO 7.- El Consejo tendrá por funciones: a) Proponer políticas de prevención de
accidentes;
b) Aconsejar medidas
de interés general según los
fines de esta ley; c) Alentar y desarrollar la educación vial; d) Organizar cursos y seminarios
para la capacitación de técnicos
y funcionarios;
e) Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales
y propiciar la
modificación de las mismas
cuando los estudios realizados así lo aconsejen. f)
Propender a la
unicidad y actualización de las normas y
criterios de aplicación; g)
Armonizar las acciones interjurisdiccionales;
h) Impulsar la ejecución de sus decisiones; i) Instrumentar el intercambio de técnicos entre
la Nación, las
provincias y las municipalidades.
j) Promover la creación de organismos provinciales multidisciplinarios de coordinación en la
materia, dando participación a la
actividad privada; k) Fomentar
y desarrollar la
investigación
accidentológica, promoviendo la
implementación de las medidas que resulten de sus
conclusiones; l) Actualizar
permanentemente el Código Uniforme de
Señalización y controlar su aplicación.
REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO
ARTICULO 8.- Créase
el Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, el que dependerá y funcionará
en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, debiendo
coordinar su actividad con el Consejo
Federal de Seguridad Vial,
cuyos integrantes tienen
derecho a su uso.
Los datos de
las licencias para
conducir, de los
presuntos infractores prófugos
o rebeldes, las sanciones y demás información útil a los fines de la presente
ley, deben comunicarse de inmediato
a este Registro, el que debe ser
consultado previo a
cada nuevo trámite
o para todo proceso
contravencional o judicial relacionado a la materia.
Llevará además
estadística accidentológica, de seguros y datos del parque vehicular.
Adoptará las medidas
necesarias para crear
una red informática interprovincial que permita el flujo de
datos y de información, y sea lo
suficientemente ágil a los efectos de
no producir demoras en
los trámites, asegurando
al mismo tiempo
contar con un registro actualizado. Elaborar anualmente su
presupuesto de gastos y de recursos.
TITULO III
EL USUARIO DE LA VIA PUBLICA (artículos 9 al 20)
CAPITULO I
Capacitación (artículos 9 al 12)
EDUCACION VIAL
ARTICULO 9.- Amplíanse los alcances de la ley 23.348.
Para el correcto uso de la vía pública, se dispone: a) Incluir la
educación vial en
los niveles de
enseñanza preescolar, primario y
secundario; b) En la enseñanza técnica,
terciaria y universitaria, instituir
orientaciones o especialidades que capaciten para
servir los distintos fines de la
presente ley; c) La difusión y
aplicación permanente de
medidas y formas de prevenir
accidentes; d) La afectación de predios especialmente
acondicionados para la enseñanza y práctica de la
conducción; e) La prohibición
de publicidad laudatoria, en
todas sus formas, de conductas contrarias a los fines de esta ley.
CURSOS DE CAPACITACION
ARTICULO 10.- A los fines de esta Ley, los funcionarios a cargo
de su aplicación y de la comprobación de faltas deben
concurrir en forma periódica a cursos
especiales de enseñanza de esta
materia y de formación para saber aplicar la legislación y
hacer cumplir sus objetivos.
EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR
ARTICULO 11.- Para conducir vehículos en la vía pública se deben
tener cumplidas las
siguientes edades, según
el caso: a) Veintiún años para las
clases de licencias
C, D y E. b) Diecisiete años para las restantes
clases; c) Dieciséis años para
ciclomotores, en tanto no lleven
pasajero;
d) (Nota de redacción) (VETADO POR DE 179/95) Las
autoridades jurisdiccionales pueden
establecer en razón de fundadas características
locales, excepciones a las edades
mínimas para conducir, las que
sólo serán válidas con relación al tipo de vehículo y a las zonas o
vías que determinen en el
ámbito de su jurisdicción. Observado por: Decreto Nacional 179/95 Art.1 (B.O. 10-02-95). Inciso d) vetado.
ESCUELA DE CONDUCTORES
ARTICULO 12.- Los
establecimientos en los
que se enseñe conducción de vehículos, deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer habilitación de la autoridad local; b) Contar con
instructores profesionales, cuya
matrícula tendrá validez por dos años
revocable por decisión fundada. Para
obtenerla deben acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen especial de idoneidad; c) Tener vehículos de las variedades
necesarias para enseñar,
en las clases para las que fue
habilitado; d) Cubrir
con un seguro eventuales daños
emergentes de la enseñanza; e) Exigir al alumno
una edad no inferior en más de seis meses al límite mínimo
de la clase de licencia
que aspira obtener;
f) No tener personal,
socios o directivos
vinculados de manera alguna con
la oficina expedidora de licencias de conductor de la
jurisdicción.
CAPITULO II
Licencia de Conductor (artículos 13 al 20)
CARACTERISTICAS
ARTICULO 13.- Todo
conductor será titular de una licencia para conducir ajustada a lo siguiente:
a) Las licencias
otorgadas por municipalidades u organismos provinciales, en base a
los requisitos establecidos en el artículo 14, habilitará a conducir
en todas las calles y
caminos de la
República; b) Las licencias podrán otorgarse por una
validez de hasta 5 años, debiendo en
cada renovación aprobar
el examen psicofísico y, de
registrar antecedentes por
infracciones, prescriptas o
no, revalidar los exámenes
teórico-prácticos; c) (Nota
de redacción) (VETADO POR DE
179/95) d) Los conductores que obtengan
su licencia por primera vez, deberán conducir durante los primeros seis meses llevando bien
visible, tanto adelante como
detrás del vehículo que conduce, el distintivo que identifique su
condición de principiante;
e) Todo titular
de una licencia deberá acatar
los controles y
órdenes que imparta la autoridad de tránsito en el ejercicio de sus funciones;
f) La Nación será competente en el otorgamiento de
licencias para conducir vehículos del servicio de transporte de
pasajeros y carga
interjurisdiccional, pudiendo delegar
por convenio tal facultad en las provincias.
El otorgamiento de licencias
de conductor en
infracción a las
normas de esta
ley y su reglamentación, hará pasible al o a los funcionarios que las extiendan, de las
responsabilidades
contempladas en el artículo
1.112 del Código Civil, sin perjuicio de
las sanciones penales
y administrativas que
correspondan. Observado por:
Decreto Nacional 179/95 Art.2 (B.O.
10-02-95). Inciso c) vetado.
Ref. Normativas:
Código Civil Art.1112
REQUISITOS
ARTICULO 14.- a) La
autoridad jurisdiccional expedidora
debe requerir del
solicitante: 1. Saber
leer y para los conductores
profesionales también escribir. 2. Una declaración jurada sobre el
padecimiento de afecciones a las
que se refiere expresamente la reglamentación.
3. Un examen médico psicofísico que comprenderá: Una
constancia de aptitud física; de aptitud visual; de aptitud auditiva y de aptitud psíquica. 4. Un examen teórico de conocimientos sobre
conducción, señalamiento y legislación,
estadísticas sobre accidentes y modo de
prevenirlos.
5. Un examen teórico práctico sobre conocimientos simples de mecánica
y detección de fallas sobre
elementos de seguridad del vehículo. Funciones del equipamiento e
instrumental. 6. Un
examen práctico de idoneidad conductiva
que incluirá las siguientes fases: 6.1. Simulador de manejo conductivo.
6.2. Conducción en circuito
de prueba o en área urbana de bajo riesgo.
6.3. (Nota de redacción) (VETADO POR DE 179/95) 6.4. (Nota de redacción) (VETADO POR DE
179/95)
Las personas
daltónicas, con visión monocular o sordas
y demás discapacitados que puedan conducir con las
adaptaciones pertinentes, de satisfacer
los demás requisitos podrán obtener la licencia habilitante específica; asimismo,
para la obtención de la licencia
profesional a conceder a minusválidos,
se requerirá poseer la habilitación para conducir vehículos
particulares con una
antiguedad de dos años. b) La
Nación, a través del organismo nacional competente, exigirá a los conductores de vehículos de
transporte interjurisdiccional
además de lo establecido en el inciso a) del
presente artículo, todo aquel
requisito que sea inherente al servicio específico de que se trate. Antes
de otorgar una
licencia se debe
requerir al Registro Nacional de Antecedentes del
Tránsito, los informes
correspondientes al solicitante. Observado por: Decreto Nacional 179/95 Art.3 (B.O.
10-02-95). Expresi¢n vetada del inciso a), Apartado 3. ***DEC C 000179 1995
02 06 0004 000(B.O. 10-02-95). Inciso a), Apartado 6, puntos
6.3 y Decreto Nacional 179/95
Art.4 (B.O. 10-02-95). Inciso a),
Apartado 6, puntos 6.3 y 6.4 vetados.
CONTENIDOS
ARTICULO 15.- La
licencia habilitante debe
contener los siguientes datos:
a) Número en
coincidencia con el de la matrícula de identidad del titular; b) Apellido, nombre, fecha de
nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular; c)
Clase de licencia, especificando
tipos de vehículos
que lo habilita a conducir; d) Prótesis
que debe usar o condiciones
impuestas al titular para
conducir. A su pedido
se incluirá la
advertencia sobre alergia a medicamentos u otras similares;
e) Fechas de
otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y organismo expedidor;
f) Grupo y factor sanguíneo del titular. g) A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser donante
de órganos en caso de muerte.
Estos datos deben ser
comunicados de inmediato por la
autoridad expedidora de
la licencia al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito.
Observado por: Decreto Nacional 179/95 Art.5 (B.O. 10-02-95). Expresi¢n vetada del inciso
f).
CLASES
ARTICULO 16.- Las clases de Licencias para conducir automotores
son: Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate de motocicletas de más de 150 centímetros cúbicos de cilindrada,
se debe haber tenido previamente por dos
años habilitación para motos de
menor potencia, excepto
los mayores de 21 años;
Clase B) Para automóviles y
camionetas con acoplado de hasta 750 kilogramos de peso o casa rodante; Clase C)
Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B; Clase D)
Para los destinados
al servicio del
transporte de pasajeros, emergencia, seguridad
y los de la clase B o C, según el
caso; Clase E)
Para camiones articulados o con
acoplado, maquinaria especial no
agrícola y los comprendidos en
la clase B y C; Clase F) Para automotores especialmente
adaptados para discapacitados;
Clase G) Para tractores
agrícolas y maquinaria especial agrícola. La edad del titular,
la diferencia de
tamaño del automotor o el
aditamento de remolque
determinan la subdivisión
reglamentaria de las distintas clases de licencia.
MENORES
ARTICULO 17.- Los
menores de edad
para solicitar licencia conforme al artículo 11, deben ser
autorizados por su representante legal, cuya retractación implica, para la autoridad de
expedición
de la habilitación,
la obligación de anular la
licencia y disponer su secuestro si no
hubiere sido devuelta.
MODIFICACION DE DATOS
ARTICULO 18.- El
titular de una licencia de conductor debe
denunciar a la brevedad todo cambio
de los
datos consignados en
ella. Si lo ha sido
de jurisdicción, debe solicitar otra licencia ante la nueva
autoridad jurisdiccional, la
cual debe otorgársela
previo informe del Registro Nacional de antecedentes del Tránsito contra
entrega de la anterior y
por el período que le resta de
vigencia.
La licencia caduca
a los 90 días de producido el
cambio no denunciado.
SUSPENSION POR INEPTITUD
ARTICULO 19.- La
autoridad jurisdiccional expedidora
debe suspender la licencia
de conductor cuando
ha comprobado la
inadecuación de la condición psicofísica actual del titular con
la que debería tener reglamentariamente.
El ex titular puede
solicitar la renovación de la
licencia, debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos.
CONDUCTOR PROFESIONAL
ARTICULO 20.- Los
titulares de licencia de
conductor de las clases C, D y E, tendrán el carácter de conductores
profesionales. Pero para que le sean expedidas deberán haber obtenido la
de clase B, al menos un año antes.
Los cursos regulares
para conductor profesional autorizados y
regulados por el Poder Ejecutivo, facultan a
quienes los hayan
aprobado, a obtener la
habilitación
correspondiente, desde los
veinte años, sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo precedente. Durante el lapso establecido en la
reglamentación, el conductor
profesional tendrá la condición limitativa de
aprendiz con los alcances que ella fije.
Para otorgar la licencia
clase D, se
requerirán al Registro Nacional de Reincidencia y
Estadísticas Criminal y Carcelaria, los antecedentes del solicitante, denegándosele la habilitación en los casos que la reglamentación
determina. A los conductores de vehículos para transporte de
escolares o menores
de catorce años,
sustancias peligrosas y
maquinaria especial se
les requerirán además
los requisitos específicos
correspondientes.
No puede otorgarse licencia profesional por primera vez a personas con
más de sesenta y cinco años. En el caso
de renovación de
la misma, la autoridad
jurisdiccional que la expida debe analizar, previo
examen psico-físico, cada
caso en particular.
En todos los casos, la actividad
profesional, debe ajustarse en lo
pertinente a la
legislación y reglamentación sobre Higiene y
Seguridad en el Trabajo.
TITULO IV
LA VIA PUBLICA (artículos 21 al
27)
CAPITULO UNICO (artículos 21 al
27)
ESTRUCTURA VIAL
ARTICULO 21.- Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o
esté destinado a surtir efecto en la vía pública, debe
ajustarse a las normas básicas de
seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo de tránsito y contemplando la
posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas u otra asistencia ortopédica.
Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades
de la circulación, ésta deberá
desenvolverse en las condiciones
de seguridad preventiva que imponen
las circunstancias actuales.
En autopistas, semiautopistas
y demás caminos
que establezca la
reglamentación, se instalarán
en las condiciones que la misma determina, sistemas de comunicación para que el usuario requiera
los auxilios que necesite
y para otros usos de
emergencia. En los
cruces ferro-viales a nivel de
jurisdicción federal, se aplican las normas reglamentarias de la Nación, cuya
autoridad de aplicación determina las condiciones del cruce hasta los 50 metros
de cada lado de las respectivas líneas de detención. El organismo o entidad que autorice o introduzca modificaciones en las condiciones de
seguridad de un
cruce ferro-vial, debe implementar simultáneamente las
medidas de prevención exigidas por la reglamentación para las nuevas
condiciones.
SISTEMA UNIFORME DE SEÑALAMIENTO
ARTICULO 22.- La
vía pública será
señalizada y demarcada
conforme el sistema uniforme que se
reglamente de acuerdo con los
convenios internos y externos vigentes.
Sólo son exigibles
al usuario las
reglas de circulación, expresadas a través de las
señales, símbolos y
marcas del sistema
uniforme de señalamiento
vial. La colocación de señales no
realizada por la autoridad competente,
debe ser autorizada por
ella. A todos los efectos
de señalización, velocidad y uso de la
vía pública, en relación a
los cruces con el ferrocarril, será de aplicación
la presente ley
en zonas comprendidas hasta los
50 metros a cada lado de
las respectivas líneas
de detención.
OBSTACULOS
ARTICULO 23.- Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación
estén comprometidas por
situaciones u obstáculos anormales, los organismos con facultades sobre la vía deben actuar
de inmediato según su
función, advirtiendo del
riesgo a los
usuarios y coordinando su
accionar a efectos de dar solución de
continuidad al tránsito.
Toda obra en la vía pública
destinada a reconstruir o mejorar la misma, o a la instalación o reparación de
servicios, ya sea en zona rural
o urbana y
en la calzada o acera,
debe contar con la
autorización previa del ente competente, debiendo colocarse
antes del comienzo
de las obras
los dispositivos de
advertencia establecidos en el Sistema Uniforme de Señalamiento. Cuando por razones de urgencia en
la reparación del servicio no pueda efectuarse
el pedido de
autorización
correspondiente, la empresa que
realiza las obras,
también deberá instalar
los dispositivos indicados en el Sistema Uniforme de Señalamiento Vial, conforme a la obra que se
lleve a cabo.
Durante la ejecución de obras en la vía pública debe preverse paso supletorio que garantice el tránsito de vehículos y
personas y no presente perjuicio o
riesgo. Igualmente se
deberá asegurar el acceso
a los lugares sólo accesibles
por la zona en obra.
El señalamiento necesario,
los desvíos y
las reparaciones no
efectuadas en los plazos convenidos por los responsables, serán
llevados a cabo por el organismo con
competencia sobre la
vía
pública o la empresa que
éste designe, con cargo a aquéllos, sin perjuicio de las
sanciones que se establezcan en la reglamentación por los incumplimientos.
PLANIFICACION URBANA
ARTICULO 24.- La
autoridad local, a
fin de preservar la seguridad vial, el medio ambiente, la estructura y
la fluidez de la circulación, puede
fijar en zona
urbana, dando preferencia al
transporte colectivo y
procurando su desarrollo: a) Vías o
carriles para la circulación exclusiva u obligatoria de vehículos del transporte
público de pasajeros
o de carga. b) Sentidos
de tránsito diferenciales o exclusivos para una vía determinada, en diferentes horarios o fechas y producir los
desvíos pertinentes; c) Estacionamiento
alternado u otra modalidad según lugar, forma o fiscalización.
Debe propenderse a la
creación de entes multijurisdiccionales de coordinación,
planificación, regulación y control
del sistema de transporte en
ámbitos geográficos, comunes con distintas
competencias.
RESTRICCIONES AL DOMINIO
ARTICULO 25.- Es
obligatorio para propietarios de
inmuebles lindantes con la vía pública:
a) Permitir la
colocación de placas,
señales o indicadores necesarios al tránsito; b)
No colocar luces
ni carteles que
puedan confundirse con indicadores del tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan
perturbarlo; c) Mantener
en condiciones de
seguridad, toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente
sobre la vía; d) No evacuar
a la vía aguas servidas, ni dejar
las cosas o
desperdicios en lugares no autorizados;
e) Colocar en las
salidas a la
vía, cuando la
cantidad de
vehículos lo justifique,
balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar sus egresos; f) Solicitar autorización para
colocar inscripciones o anuncios visibles desde
vías rurales o autopistas, a fin
de que su diseño, tamaño y ubicación,
no confundan ni
distraigan al conductor, debiendo:
1. Ser de lectura simple y
rápida, sin tener
movimiento ni dar ilusión del
mismo; 2. Estar a una distancia de
la vía y entre sí relacionada con la
velocidad máxima admitida; 3. No
confundir ni obstruir la visión de
señales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos; g) Tener alambrados que
impidan el ingreso de animales a
la zona del camino.
PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA
ARTICULO 26.- Salvo
las señales del tránsito y obras de la estructura vial,
todos los demás carteles, luces, obras
y leyendas, sin excepciones, sólo podrán tener la siguiente ubicación
respecto
de la vía pública: a) En
zona rural, autopistas y semiautopistas deben estar fuera de
la zona de seguridad, excepto los
anuncios de trabajos en ella y la colocación
del emblema del
ente realizador del señalamiento;
b) En zona urbana, pueden estar
sobre la acera y calzada. En
este último caso, sólo por arriba de
las señales del tránsito,
obras viales y de iluminación. El permiso lo
otorga previamente la
autoridad local, teniendo especialmente en cuenta la seguridad del usuario; c) En ningún caso se podrán
utilizar como soporte los árboles, ni los elementos ya existentes de señalización,
alumbrado, transmisión de energía y
demás obras de arte de la vía. Por las
infracciones a este
artículo y al
anterior y gastos consecuentes, responden solidariamente,
propietarios, publicistas y anunciantes.
CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN
ZONA DE CAMINO
ARTICULO 27.- Toda
construcción a erigirse dentro de la zona de camino debe contar con
la autorización previa
del ente vial competente. Siempre que no
constituyan obstáculo o
peligro para la normal fluidez
del tránsito, se autorizarán construcciones
permanentes en la
zona de camino, con las medidas
de seguridad para el usuario, a los siguientes fines: a) Estaciones de cobro
de peajes y
de control de
cargas y dimensiones de
vehículos; b) Obras básicas para la
infraestructura vial; c) Obras
básicas para el funcionamiento de servicios
esenciales La autoridad vial competente podrá autorizar construcciones permanentes utilizando el espacio aéreo de la zona
de camino, montadas sobre estructuras seguras
y que no representen un peligro para
el tránsito. A efectos de no
entorpecer la circulación, el ente vial competente deberá
fijar las alturas
libres entre la
rasante del camino y las construcciones a ejecutar. Para
este tipo de edificaciones se podrán autorizar desvíos y playas de estacionamiento fuera de las zonas de
caminos. La edificación de
oficinas o locales
para puestos de primeros
auxilios, comunicaciones o abastecimientos, deberá ser prevista al formularse
el proyecto de las rutas. Para aquellos caminos con construcciones
existentes, el ente vial competente deberá
estudiar y aplicar
las medidas pertinentes persiguiendo la
obtención de las máximas garantías de seguridad al
usuario. No será permitida la instalación de puestos de control de tránsito permanentes en
las zonas de caminos, debiendo transformarse
los existentes en puestos
de primeros auxilios o de comunicaciones,
siempre que no se los considere
un obstáculo para el tránsito y la seguridad del usuario.
TITULO V
EL VEHICULO (artículos 28 al 35)
CAPITULO I
Modelos nuevos (artículos 28 al
33)
RESPONSABILIDAD SOBRE SU
SEGURIDAD
ARTICULO 28.- Todo
vehículo que se fabrique en el
país o se importe para poder ser
librado al tránsito público, debe
cumplir las condiciones de seguridad
activas y pasivas,
de emisión de contaminantes y demás requerimientos de
este capítulo, conforme las prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos técnicos de la reglamentación, cada uno de los cuales
contiene un tema del
presente título.
Cuando se trata
de automotores o
acoplados, su fabricante o
importador debe certificar bajo su responsabilidad, que cada modelo se ajusta a ellas. Cuando
tales vehículos sean
fabricados o armados en etapas con direcciones
o responsables distintos,
el último que
intervenga,
debe acreditar tales
extremos, a los
mismos fines bajo
su responsabilidad, aunque
la complementación final
la haga el
usuario. Con excepción de aquellos
que cuenten con autorización, en
cuyo caso quedarán
comprendidos en lo
dispuesto en el
párrafo precedente.
En el caso de componentes
o piezas destinadas
a repuestos, se
seguirá el criterio del párrafo anterior, en tanto no
pertenezca a un modelo homologado o certificado. Se
comercializarán con un
sistema de inviolabilidad que permita la fácil y rápida detección de su falsificación o la violación del envase. Las autopartes de seguridad no se
deben reutilizar ni
reparar, salvo para las que se normalice un proceso de
acondicionamiento y se garanticen prestaciones similares al
original. A esos efectos, son
competentes las autoridades
nacionales en materia
industrial o de
transporte, quienes fiscalizan
el cumplimiento de
los fines de
esta ley en
la fabricación e
importación de vehículos y partes,
aplicando las medidas necesarias
para ello.
Pueden dar validez a las homologaciones aprobadas por otros países. Todos
los fabricantes e importadores de autopartes o
vehículos mencionados en este
artículo y habilitados, deben estar inscriptos en el registro oficial correspondiente para poder comercializar sus
productos.
Las entidades
privadas vinculadas con
la materia tendrán
participación y colaborarán
en la implementación de los distintos
aspectos contemplados en esta ley.
CONDICIONES DE SEGURIDAD
ARTICULO 29.- Los vehículos cumplirán las siguientes exigencias
mínimas, respecto de:
a) En general: 1. Sistema de frenado, permanente, seguro y
eficaz. 2. Sistema de dirección de
iguales características; 3. Sistema de
suspensión, que atenúe los efectos de las
irregularidades de la vía y contribuya a su adherencia y
estabilidad; 4. Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de
elasticidad equivalente, con las
inscripciones reglamentarias; 5. Las
cubiertas reconstruidas deben
identificarse como tal y se usarán
sólo en las
posiciones reglamentarias. Las
plantas
industriales para reconstrucción
de neumáticos deben homologarse en la forma que establece el Artículo 28
párrafo 4; 6. Estar construidos conforme
la más adecuada técnica de protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos
externos; 7. Tener su peso,
dimensiones y relación potencia-peso
adecuados a las normas
de circulación que
esta ley y
su reglamentación
establecen; b) Los vehículos para el
servicio de carga y pasajeros, poseer
los dispositivos especiales, que la
reglamentación exige de
acuerdo a los fines de esta ley; c)
Los vehículos que
se destinen al servicio de
transporte de pasajeros estarán
diseñados específicamente para esa
función con las
mejores condiciones de
seguridad de manejo y comodidad del usuario, debiendo contar con: 1. Salidas de emergencia en relación a la
cantidad de plazas; 2. El motor en cualquier ubicación, siempre
que tenga un adecuado
aislamiento termoacústico respecto al habitáculo.
En los del servicio urbano el
de las unidades nuevas que se habiliten, deberá estar dispuesto en la
parte trasera del vehículo; 3.
Suspensión neumática en los
del servicio urbano o equivalente para el resto de los servicios; 4. Dirección asistida; 5.
Los del servicio
urbano; caja automática para
cambios de marcha;
6. Aislación termo-acústica ignífuga
o que retarde la propagación de
llama; 7. El puesto de conductor
diseñado ergonómicamente, con asiento
de amortiguación propia; 8. Las unidades de transporte urbano de
pasajeros que se utilicen
en ciudades con alta densidad de tránsito, un equipo especial para
el cobro de pasajes,
o bien dicha tarea debe estar a cargo de una persona distinta de la que conduce; d) Las casas rodantes motorizadas cumplirán en lo pertinente con el inciso anterior;
e) Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad,
deben habilitarse
especialmente; f) Los acoplados deben
tener un sistema de acople para idéntico
itinerario y otro de emergencia
con dispositivo que lo
detenga si se separa; g) Las
casas rodantes remolcadas
deben tener el tractor, las dimensiones, pesos,
estabilidad y condiciones
de seguridad
reglamentarias; h)
La maquinaria especial
tendrá desmontable o
plegable sus elementos sobresalientes; i) Las motocicletas deben
estar equipadas con casco antes de ser libradas a la circulación; j) Los de los restantes tipos se fabricarán
según este título en lo pertinente. k) Las bicicletas estarán
equipadas con elementos retrorreflectivos
en pedales y ruedas, para
facilitar su detección durante la noche.
REQUISITOS PARA AUTOMOTORES
ARTICULO 30.- Los
automotores deben tener
los siguientes dispositivos
mínimos de seguridad:
a) Correajes y
cabezales normalizados o
dispositivos que los reemplacen, en las plazas y vehículos que
determina la reglamentación. En
el caso de vehículos del servicio de transporte de pasajeros de
media y larga distancia, tendrán
cinturones de seguridad en los
asientos de la primera fila; b) Paragolpes
y guardabarros o
carrocería que cumpla
tales funciones. La
reglamentación establece la
uniformidad de las
dimensiones y alturas de los paragolpes; c) Sistema autónomo
de limpieza, lavado
y desempañado de
parabrisas; d) Sistema
retrovisor amplio, permanente y efectivo; e) Bocina
de sonoridad reglamentada; f) Vidrios
de seguridad o
elementos transparentes similares,
normalizados y con el grado de
tonalidad adecuados; g) Protección
contra encandilamiento solar;
h) Dispositivo para corte rápido
de energía; i) Sistema motriz de
retroceso; j) Retrorreflectantes
ubicados con criterio similar a las
luces de posición. En el caso de vehículos para el servicio de transporte, deberán disponerse en bandas que delimiten los perímetros laterales y trasero;
k) Sistema de renovación de aire
interior, sin posibilidad
de ingreso de emanaciones del propio vehículo; l) Sendos sistemas
que impidan la
apertura inesperada de sus puertas, baúl y capó; m)
Traba de seguridad
para niños en
puertas traseras; n) Sistema
de mandos e instrumental dispuesto del lado izquierdo
de modo que el conductor no deba
desplazarse ni desatender
el manejo para accionarlos. Contendrá:
1. Tablero de fácil
visualización con ideogramas normalizados;
2. Velocímetro y cuentakilómetros;
3. Indicadores de luz de giro;
4. Testigos de luces alta y de posición; n ) Fusibles interruptores automáticos,
ubicados en forma accesible y en cantidad
suficiente como para
que cada uno cubra
distintos circuitos, de moto tal
que su interrupción no anule todo un
sistema; o) Estar diseñados, construidos
y equipados de
modo que se dificulte o retarde la
iniciación y propagación de incendios, la emanación de
compuestos tóxicos y se asegure
una rápida y efectiva evacuación
de personas.
SISTEMA DE ILUMINACION
ARTICULO 31.- Los automotores para personas y carga deben tener
los siguientes sistemas y elementos de iluminación: a) Faros delanteros:
de luz blanca o amarilla en no
más de dos pares, con
alta y baja, ésta de
proyección asimétrica; b)
Luces de posición:
que indican junto
con las anteriores,
dimensión y sentido
de marcha desde
los puntos de observación
reglamentados:
1. Delanteras de color blanco o amarillo; 2. Traseras de color rojo; 3. Laterales de color amarillo a cada
costado, en los cuales por su largo las exija la reglamentación; 4.
Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos en los cuales por su ancho los exija la reglamentación; c) Luces
de giro: intermitentes de color amarillo, delante y atrás. En los vehículos que indique la reglamentación
llevarán otras a los costados; d) Luces
de freno traseras:
de color rojo,
encenderán al accionarse el
mando de frenos antes de actuar éste;
e) Luz para la patente trasera;
f) Luz de retroceso blanca; g)
Luces intermitentes de emergencia, que incluye a
todos los indicadores de
giro; h) Sistema de destello de luces
frontales; i) Los vehículos de otro
tipo se ajustarán a lo precedente, en lo que corresponda y:
1. Los de tracción animal llevarán un artefacto luminoso en cada costado, que proyecten luz
blanca hacia adelante
y roja hacia atrás; 2. Los velocípedos llevarán una luz blanca
hacia adelante y otra
roja hacia atrás. 3.
Las motocicletas cumplirán en lo
pertinente con los incs. a) al e) y g);
4. Los acoplados cumplirán en
lo pertinente con lo dispuesto
en los incisos b), c), d), e), f) y g);
5. La maquinaria especial de conformidad
a lo que establece el
artículo 62 y la reglamentación
correspondiente. Queda prohibido
a cualquier vehículo colocar o usar otros faros o luces que no sean
los taxativamente establecidos en esta
ley, salvo el agregado de hasta dos
luces rompeniebla y,
sólo en vías
de tierra, el uso de faros
buscahuellas.
LUCES ADICIONALES
ARTICULO 32.- Los
vehículos que se especifican deben tener las siguientes luces adicionales: a) Los camiones articulados o con acoplado: tres luces en la parte central
superior, verdes adelante y rojas atrás;
b) Las grúas para remolque:
luces complementarias de las de freno y posición, que no queden
ocultas por el vehículo remolcado;
c) Los vehículos de transporte de pasajeros: cuatro luces de color
excluyendo el rojo, en la parte superior delantera y una roja en la parte superior trasera; d)
Los vehículos para transporte de
menores de catorce (14) años: cuatro luces
amarillas en la parte superior delantera y dos rojas y una amarilla central en la parte superior trasera, todas
conectadas a las luces normales
intermitentes de emergencia; e) Los
vehículos policiales y
de seguridad: balizas
azules
intermitentes; f)
Los vehículos de
bomberos y servicios
de apuntalamiento,
explosivos u otros de urgencia: balizas
rojas intermitentes; g) Las ambulancias y similares: balizas
verdes intermitentes; h) La
maquinaria especial y los vehículos que por su finalidad de
auxilio, reparación o recolección sobre
la vía pública, no deban
ajustarse a ciertas
normas de circulación: balizas amarillas
intermitentes.
OTROS REQUERIMIENTOS
ARTICULO 33.- Respecto
a los vehículos se debe, además:
a) Los
automotores ajustarse a los
límites sobre emisión
de contaminantes, ruidos y radiaciones
parásitas. Tales límites y el procedimiento para
detectar las emisiones son los que establece
la reglamentación, según la legislación en la materia; b) Dotarlos de por lo menos un dispositivo o cierre de
seguridad antirrobo; c)
Implementar acciones o
propaganda tendiente a
disminuir el consumo excesivo de combustible; d) Otorgar
la Cédula de
Identificación del Automotor
a todo vehículo destinado a circular por la vía pública, con excepción
de los de tracción a sangre. Dicho documento detallará, sin perjuicio de su régimen propio, las
características del vehículo necesarias
a los fines de su control; e) Dichos
vehículos además deben tener grabados
indeleblemente los caracteres identificatorios que determina la reglamentación en los lugares que
la misma establece. El motor y
otros elementos podrán tener numeración propia; f) (Nota de redacción) (VETADO POR DE 179/95)
Observado por: Decreto Nacional
179/95 Art.6 (B.O. 10-02-95). Inciso f) vetado.
CAPITULO II
Parque usado (artículos 34 al
35)
REVISION TECNICA OBLIGATORIA
ARTICULO 34.- Las características de seguridad de los vehículos
librados al tránsito no pueden
ser modificadas, salvo
las excepciones reglamentadas. La
exigencia de incorporar
a los automotores en uso
elementos o requisitos de seguridad
contemplados en el capítulo
anterior y que no los hayan traído
originalmente, será
excepcional y siempre
que no implique una modificación importante de
otro componente o
parte del vehículo,
dando previamente amplia difusión a la nueva exigencia. Todos los
vehículos automotores, acoplados
y semirremolques destinados a
circular por la
vía pública están sujetos a la revisión técnica
periódica a fin
de determinar el
estado de
funcionamiento de
las piezas y sistemas que hacen
a su seguridad activa y pasiva y a la
emisión de contaminantes. Las piezas y sistemas a examinar, la
periodicidad de revisión, el
procedimiento a emplear, el
criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se efectúe, son
establecidos por la reglamentación y
cumplimentados por la
autoridad competente. Esta podrá delegar la verificación a las concesionarias oficiales
de los fabricantes o importadores
o a talleres habilitados a estos efectos manteniendo un estricto
control. La misma autoridad
cumplimentará también una
revisión técnica
rápida y aleatoria (a
la vera de
la vía) sobre
emisión de contaminantes y
principales requisitos de
seguridad del vehículo, ajustándose a lo dispuesto en el artículo
72, inciso c), punto 1.
TALLERES DE REPARACION
ARTICULO 35.- Los
talleres mecánicos privados u oficiales de reparación de vehículos, en aspectos
que hacen a la
seguridad y emisión de contaminantes,
serán habilitados por la autoridad
local, que llevará un
registro de ellos
y sus características.
Cada taller debe
tener: la idoneidad
y demás características reglamentarias, un director técnico
responsable civil y penalmente de las reparaciones, un libro rubricado
con los datos de los vehículos y arreglos realizados, en el
que se dejará constancia de los que sean retirados sin su
terminación.
TITULO VI
LA CIRCULACION (artículos 36 al
68)
CAPITULO I
Reglas Generales (artículos 36
al 49)
PRIORIDAD NORMATIVA
ARTICULO 36.- En la vía pública se debe circular respetando las
indicaciones de la
autoridad de comprobación o aplicación, las
señales del tránsito
y las normas legales, en
ese orden de
prioridad.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS
ARTICULO 37.- Al solo
requerimiento de la autoridad competente se debe presentar la
licencia de conductor y demás documentación exigible, la
que debe ser devuelta inmediatamente de
verificada, no
pudiendo retenerse
sino en los
casos que la
ley contemple.
PEATONES Y DISCAPACITADOS
ARTICULO 38.- Los peatones transitarán: a) En zona urbana: 1.
Unicamente por la
acera u otros espacios habilitados a ese fin; 2. En las intersecciones, por la senda
peatonal; 3. Excepcionalmente por la
calzada, rodeando el
vehículo, los ocupantes del asiento trasero, sólo
para el ascenso-descenso del
mismo; Las mismas disposiciones se aplican para sillas
de lisiados, coches de bebés, y demás vehículos que no
ocupen más espacio que el necesario para los peatones, ni superen la
velocidad que establece la reglamentación;
b) En zona rural: Por sendas o lugares lo más alejado posible de
la calzada. Cuando los mismos no
existan, transitarán por
la banquina en sentido contrario al
tránsito del carril
adyacente. Durante la
noche portarán brazaletes u
otros elementos retrorreflectivos para facilitar su detección. El cruce de la
calzada se hará en forma perpendicular a la misma, respetando la prioridad de los vehículos. c)
En zonas urbanas y rurales
si existen cruces a distinto nivel con senda para peatones, su uso
es obligatorio para
atravesar la calzada. Observado
por: Decreto Nacional 179/95 Art.7
(B.O. 10-02-95). Expresi¢n vetada del inciso a).
CONDICIONES PARA CONDUCIR
ARTICULO 39.- Los conductores deben: a) Antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto él
como su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones de
seguridad, de acuerdo con los
requisitos legales, bajo
su responsabilidad. No
obstante, en caso de vehículos
del servicio de transporte, la
responsabilidad por sus
condiciones de seguridad, se ajustará a lo dispuesto en el inciso a) del
artículo 53. b) En
la vía pública, circular con
cuidado y prevención, conservando en
todo momento el
dominio efectivo del vehículo o
animal, teniendo en cuenta los riesgos propios
de la circulación y
demás circunstancias del
tránsito. Cualquier maniobra deben advertirla previamente y
realizarla con
precaución, sin crear
riesgo ni afectar la fluidez
del tránsito. Utilizarán
únicamente la calzada, sobre la derecha y en
el sentido señalizado,
respetando las vías
o carriles exclusivos
y los horarios de tránsito
establecidos.
REQUISITOS PARA CIRCULAR
ARTICULO 40.- Para poder circular con automotor es
indispensable: a) Que
su conductor esté
habilitado para conducir ese
tipo de vehículo y que
lleve consigo la
licencia correspondiente; b)
Que porte la
cédula, de identificación del mismo; c) Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que refiere el artículo
68; d) Que el vehículo, incluyendo
acoplados y semirremolques tenga
colocadas las
placas de identificación de dominio, con
las características y en
los lugares que establece la reglamentación. Las mismas
deben ser legibles
de tipos normalizados y sin aditamentos; e) Que, tratándose de un
vehículo del servicio de
transporte o maquinaria especial,
cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de
vehículo y su conductor porte
la documentación especial prevista sólo en la presente
ley; f) Que posea matafuego
y balizas portátiles normalizados, excepto las motocicletas; g) Que el número de ocupantes guarde
relación con la
capacidad para la que fue construido y no estorben al
conductor. Los menores de 10 años deben viajar en el asiento trasero;
h) Que el vehículo y lo que transporta tenga las
dimensiones, peso y potencia
adecuados a la vía transitada
y a las restricciones
establecidas por la
autoridad competente, para
determinados
sectores del camino; i) Que posea los sistemas de
seguridad originales en buen
estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación del artículo 72 inciso c) punto 1; j) Que tratándose de una
motocicleta, sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si
la misma no
tiene parabrisas, su conductor use anteojos; k) Que sus
ocupantes usen los
correajes de seguridad
en los vehículos que por
reglamentación deben poseerlos. Observado por:
Decreto Nacional 179/95 Art.8 (B.O. 10-02-95). Expresi¢n vetada del
inciso b).
PRIORIDADES
ARTICULO 41.- Todo
conductor debe ceder siempre el paso en la encrucijadas al que
cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por
la derecha es absoluta, y
sólo se pierde
ante: a) La señalización específica en contrario; b) Los vehículos ferroviarios; c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su
misión; d) Los vehículos que circulan
por una semiautopista. Antes de ingresar o
cruzarla se debe
siempre detener la
marcha; e) Los peatones que
cruzan lícitamente la
calzada por la senda peatonal
o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo
el
conductor detener el vehículo si pone en
peligro al peatón;
f) Las reglas especiales para rotondas;
g) Cualquier circunstancia
cuando: 1. Se desemboque desde
una vía de tierra a una pavimentada;
2. Se circule al costado de vías
férreas, respecto del
que sale del paso a nivel;
3. Se
haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a
otra vía; 4. Se conduzcan animales o
vehículos de tracción a sangre. Si se
dan juntas varias excepciones,
la prioridad es según
el orden de este artículo. Para cualquier otra
maniobra, goza de
prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas
estrechas debe
retroceder el que desciende,
salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no.
ADELANTAMIENTO
ARTICULO 42.- El adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por
la izquierda conforme las siguientes reglas: a) El que sobrepase debe
constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en una
distancia suficiente para evitar todo riesgo, y
que ningún conductor
que le sigue lo esté a su
vez sobrepasando; b) Debe tener
la visibilidad suficiente y no iniciar
la maniobra si se aproxima a una
encrucijada, curva, puente, cima de la
vía o lugar peligroso; c) Debe
advertir al que
le precede su intención de sobrepasarlo por medio de destellos de
las luces frontales o la bocina en
zona rural. En todos los
casos, debe utilizar el
indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral;
d) Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma
tal de retomar su
lugar a la derecha,
sin interferir la
marcha del vehículo sobrepasado;
esta última acción debe realizarse
con el indicador de giro derecho
en funcionamiento; e) El vehículo que ha de ser sobrepasado
deberá, una vez advertida
la intención de sobrepaso,
tomar las medidas
necesarias para posibilitarlo, circular por la derecha
de la calzada y mantenerse, y
eventualmente reducir su velocidad; f)
Para indicar a los vehículos
posteriores la inconveniencia de adelantarse, se pondrá la
luz de giro izquierda, ante la cual
los
mismos se abstendrán del
sobrepaso; g) Los camiones y maquinaria
especial facilitarán el adelantamiento
en caminos angostos,
corriéndose a la
banquina periódicamente; h)
Excepcionalmente se puede adelantar
por la derecha cuando: 1. El anterior
ha indicado su intención de girar o de detenerse a su
izquierda; 2. En un embotellamiento la
fila de la izquierda no avanza o es más lenta.
GIROS Y ROTONDAS
ARTICULO 43.- Para
realizar un giro
debe respetarse la señalización, y observar las siguientes
reglas: a) Advertir la maniobra
con suficiente antelación, mediante
la señal luminosa correspondiente, que
se mantendrá hasta la salida de la encrucijada; b) Circular desde treinta metros antes por
el costado más próximo al giro a efectuar. c) Reducir la
velocidad paulatinamente,
girando a una marcha moderada; d) Reforzar con la señal manual cuando
el giro se
realice para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio
frentista; e) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será
ininterrumpida sin detenciones
y dejando la
zona central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de
paso el que circula por ella sobre el
que intenta ingresar debiendo cederla al que
egresa, salvo señalización en contrario.
VIAS SEMAFORIZADAS
ARTICULO 44.- En
las vías reguladas
por semáforos: a) Los vehículos
deben: 1. Con luz verde a su frente,
avanzar; 2. Con luz
roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda
peatonal, evitando luego
cualquier movimiento; 3. Con luz amarilla, detenerse si se estima
que no se alcanzará a transponer la encrucijada antes de la
roja; 4. Con luz intermitente amarilla, que advierte la
presencia de cruce riesgoso, efectuar el mismo con precaución; 5. Con luz intermitente roja, que advierte la
presencia de cruce
peligroso, detener la
marcha y sólo reiniciarla cuando se observe que no existe riesgo alguno; 6. En un paso a nivel, el comienzo
del descenso de
la barrera equivale al
significado de la
luz amarilla del
semáforo; b) Los peatones
deberán cruzar la calzada cuando:
1. Tengan a
su frente semáforo peatonal con
luz verde o blanca habilitante;
2. Sólo exista semáforo vehicular
y el mismo dé paso
a los vehículos que circulan en
su misma dirección; 3. No teniendo semáforo a la vista, el tránsito de
la vía a cruzar esté detenido. No
deben cruzar con
luz roja o amarilla a
su frente; c) No rigen
las normas comunes sobre el paso de encrucijada; d) La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada
de luces verdes sobre la misma vía; e)
Debe permitirse finalizar el cruce
que otro hace y no iniciar el propio
ni con luz verde, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente para sí. f) En vías
de doble mano
no se debe girar a la izquierda salvo
señal que lo permita.
VIA MULTICARRILES
ARTICULO 45.- En las vías con más de dos carriles por mano, sin
contar el ocupado por estacionamiento,
el tránsito debe ajustarse a lo
siguiente: a) Se puede circular
por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible; b) Se debe circular permaneciendo en un mismo
carril y por el centro de éste. c) Se debe advertir anticipadamente con la
luz de giro correspondiente, la
intención de cambiar de carril; d) Ningún
conductor debe estorbar
la fluidez del
tránsito circulando a menor velocidad que la de operación de su
carril; e) Los vehículos de
pasajeros y de
carga, salvo automóviles y
camionetas, deben circular
únicamente por el
carril derecho, utilizando
el carril inmediato de su izquierda para sobrepasos; f) Los vehículos de tracción a sangre, cuando les está permitido
circular y no tuvieren carril
exclusivo, deben hacerlo
por el derecho únicamente; g) Todo vehículo al que le
haya advertido el
que lo sigue su intención de sobrepaso, se debe desplazar hacia el
carril inmediato a la derecha.
AUTOPISTAS
ARTICULO 46.- En las autopistas, además de lo establebcido para
las vías multicarril, rigen las siguientes reglas: a) El carril extremo
izquierdo se utilizará para el desplazamiento
a la máxima velocidad
admitida por la
vía y a maniobras de adelantamiento; b) No pueden
circular peatones, vehículos
propulsados por el conductor, vehículos de tracción
a sangre, ciclomotores y maquinaria
especial; c) No se puede estacionar
ni detener para ascenso y descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de
mercaderías, salvo en
las dársenas construidas al efecto si las hubiere;
d) Los vehículos remolcados
por causa de accidente, desperfecto mecánico, etc.,
deben abandonar la vía en la
primera salida. En semiautopistas son de aplicación
los incisos b),
c) y d).
USO DE LAS LUCES
ARTICULO 47.- En la vía pública los vehículos deben ajustarse a
lo dispuesto en los
artículos 31 y 32 y encender sus luces cuando la luz natural sea
insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito
lo reclamen, observando las siguientes
reglas: a) Luz baja: su uso
es obligatorio, excepto cuando corresponda la alta y en cruces
ferroviales; b) Luz alta: su uso
es obligatorio sólo en zona rural
y autopistas debiendo cambiar por luz
baja en el
momento previo al cruce con otro
vehículo que circule en sentido contrario, al aproximarse a otro
vehículo que lo
precede y durante
la noche si
hubiere
niebla; c) Luces
de posición: deben
permanecer encendidas junto con
la alta o baja, la de
la chapa-patente y las adicionales en su caso; d) Destello: debe usarse en los cruces de
vías y para advertir los
sobrepasos; e) Luces intermitentes de emergencia: deben
usarse para indicar la detención en zona peligrosa o la ejecución de
maniobras riesgosas; f) Luces rompenieblas y
de retroceso: deben usarse sólo
para sus fines propios; g) Las
luces de freno,
giro, retroceso e
intermitentes de emergencia se encienden a sus fines propios,
aunque la luz natural sea suficiente.
PROHIBICIONES
*ARTICULO 48.- Queda prohibido
conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial
correspondiente habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir.
Conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia superior a 500
miligramos por
litro de sangre. Para quienes
conduzcan motocicletas o ciclomotores
queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro
de sangre. Para vehículos destinados al transporte de pasajeros, de menores y
de carga, queda prohibido hacerlo cualquiera sea la concentración por litro de sangre. La autoridad competente
realizará el respectivo control
mediante el método adecuado aprobado a tal fin por el organismo sanitario. b)
Ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para ello;
c) A los vehículos, circular a
contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo
sobre la banquina en caso de
emergencia; d) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar
movimientos zigzagueantes o
maniobras caprichosas e intempestivas; e) A los menores de 18 años conducir
ciclomotores en zonas céntricas, de gran concentración de vehículos o vías
rápidas; f) Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una
bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a hacerlo, si del otro lado de
la encrucijada no hay espacio suficiente que permita su despeje; g) Conducir a
una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a
la velocidad de marcha;
h) Circular marcha atrás,
excepto para estacionar, egresar de un garage o de una calle sin salida; i) La
detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la
detención en ella sin ocurrir
emergencia; j) En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas, cambiar de
carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse; k) Cruzar un paso a nivel si se
percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario, o si desde el cruce se
estuvieran haciendo señales de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o
en movimiento, o la salida no estuviere expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a
menos de cinco metros de ellos cuando no hubiere barreras, o quedarse en
posición que pudiere obstaculizar el
libre movimiento de las barreras; l) Circular con cubiertas con fallas o sin la
profundidad legal de los canales en su banda de rodamiento; m) A los
conductores de velocípedos, de ciclomotores y
motocicletas, circular asidos de otros vehículos o enfilados
inmediatamente tras otros automotores; n) A los ómnibus y camiones transitar en
los caminos manteniendo entre sí una distancia menor a cien metros, salvo
cuando tengan más de dos carriles por mano o para realizar una maniobra de
adelantamiento; ñ) Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados
a tal fin. Los demás vehículos podrán
hacerlo en caso de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la
debida precaución; o) Circular con un tren de vehículos integrado con más de un
acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y agrícola; p)
Transportar residuos, escombros,
tierra, arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda
olor desagradable,
emanaciones nocivas o sea
insalubre en vehículos o continentes no destinados a ese fin. Las unidades para
transporte de animales o sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el lugar
de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para la
zona rural; q) Transportar cualquier carga o
elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las
condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga
de los límites permitidos; r) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo
arreglos de circunstancia, en cualquier tipo de vehículo; s) Dejar animales
sueltos y arrear hacienda, salvo en este último caso, por caminos de tierra y
fuera de la calzada; t) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o
la banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en zona alguna del camino; u)
Circular en vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con
grapas, tetones, cadenas, uñas,
u otro elemento que dañe la calzada salvo sobre el barro, nieve o hielo y
también los de tracción animal en caminos de tierra. Tampoco por éstos podrán
hacerlo los microbús, ómnibus, camiones
o maquinaria especial, mientras estén enlodados. En este último caso, la
autoridad local podrá permitir la circulación siempre que asegure la
transitabilidad de la vía; v) Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso
de peligro o en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas; w) Circular con vehículos que
emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del
ambiente, que excedan los límites reglamentarios; x) Conducir utilizando
auriculares y sistemas de comunicación de operación manual continua; y)
Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches
sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los
paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos
para el resto de los usuarios de la vía pública. Modificado por: Ley 24.788 Art.17 (B.O. 03-04-97). Inciso a)
sustituido.
ESTACIONAMIENTO
ARTICULO 49.- En
zona urbana deben
observarse las reglas
siguientes: a) El estacionamiento se
efectuará paralelamente al cordón
dejando entre vehículos un
espacio no inferior
a 50 cm, pudiendo la autoridad local establecer por reglamentación otras formas; b) No se debe estacionar ni autorizarse el
mismo: 1. En todo lugar donde se pueda
afectar la seguridad,
visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización; 2. En las esquinas, entre su vértice
ideal y la línea imaginaria
que resulte de prolongar la ochava y en
cualquier lugar peligroso; 3. Sobre
la senda para
peatones o bicicletas, aceras, rieles,
sobre la calzada, y en los diez
metros anteriores y posteriores
a la parada del transporte
de pasajeros. Tampoco
se admite la detención voluntaria. No obstante,
se puede autorizar
señal mediante, a estacionar en la parte externa de la
vereda, cuando su ancho y el tránsito lo permitan; 4. Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros
servicios públicos, hasta diez
metros a cada
lado de ellos,
salvo los vehículos
relacionados a la
función del establecimiento; 5. Frente a
la salida de cines, teatros y
similares, durante su
funcionamiento; 6. En los
accesos de garages en
uso y de estacionamiento con
ingreso habitual de
vehículos, siempre que
tengan la señal pertinente, con el respectivo horario de prohibición o restricción; 7. Por un período mayor de cinco
días o del lapso que fije la autoridad local; 8. Ningún ómnibus,
microbús, casa rodante,
camión, acoplado,
semiacoplado o maquinaria
especial, excepto en los lugares
que habilite a tal
fin mediante la
señalización pertinente; c)
No habrá en
la vía espacios reservados para
vehículos determinados,
salvo disposición fundada de la
autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el permiso otorgado. En zona rural se estacionará
lo más lejos posible de la
calzada y banquina, en las zonas adyacentes y
siempre que no
se afecte la visibilidad.
CAPITULO II
Reglas de velocidad (artículos
50 al 52)
VELOCIDAD
ARTICULO 50.- El conductor debe circular siempre a una velocidad
tal que, teniendo en cuenta su
salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente,
las condiciones de
la vía y el tiempo y
densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca
la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la
marcha. Observado por: Decreto Nacional
179/95 art.9 (B.O. 10-02-95). P rrafo
vetado.
VELOCIDAD MAXIMA
ARTICULO 51.- Los
límites máximos de
velocidad son: a) En zona
urbana: 1. En calles: 40 km/h; 2. En
avenidas: 60 km/h; 3. En
vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y automóviles: la
velocidad de coordinación de los semáforos; b) En zona rural: 1. Para motocicletas, automóviles y camionetas:
110 km/h; 2. Para
microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas: 90 km/h; 3. Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: 80
km/h; 4. Para transportes de sustancias
peligrosas: 80 km/h;
c) En semiautopistas: los mismos
límites que en zona rural para
los distintos tipos de vehículos,
salvo el de 120
km/h para motocicletas y
automóviles; d) En autopistas: los mismos del inciso b), salvo para
motocicletas y automóviles que podrán llegar hasta 130 km/h y los
del punto 2 que tendrán el
máximo de 100 km/h; e) Límites máximos especiales: 1. En las
encrucijadas urbanas sin
semáforo: la velocidad
precautoria, nunca superior a 30 km/h;
2. En los pasos a
nivel sin barrera ni semáforos: la velocidad
precautoria no superior
a 20 km/h y después
de asegurarse el
conductor que no viene un tren;
3. En proximidad de establecimientos
escolares, deportivos y de
gran afluencia de personas:
velocidad precautoria no mayor a
20 km/h, durante su funcionamiento;
4. En rutas que
atraviesen zonas urbanas,
60 km/h, salvo señalización en contrario.
LIMITES ESPECIALES
ARTICULO 52.- Se respetarán además los siguientes límites: a)
Mínimos: 1. En zona urbana
y autopistas: la mitad del
máximo fijado para cada tipo de vía; 2.
En caminos y semiautopistas: 40 km/h,
salvo los vehículos que deban
portar permisos, y
las maquinarias especiales;
b) Señalizados: los que
establezca la autoridad del tránsito
en los sectores del camino en los que
así lo aconseje la
seguridad y fluidez de la
circulación; c) Promocionales: para promover el ahorro
de combustible y una mayor ocupación de automóviles, se
podrá aumentar el límite máximo del carril izquierdo de una autopista
para tales fines.
CAPITULO III
Reglas para vehículos de
transporte (artículos 53 al 58)
EXIGENCIAS COMUNES
ARTICULO 53.- Los
propietarios de vehículos del
servicio de transporte de pasajeros y carga, deben tener organizado el mismo de modo que: a)
Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de
seguridad, siendo
responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación
que pueda tener el conductor de
comunicarles las anomalías
que detecte; b) No
deban utilizar unidades
con mayor antiguedad
que la siguiente, salvo
que se ajusten a las limitaciones
de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que
se les fije en el reglamento y en la revisión técnica
periódica: 1. De diez años para
los de sustancias peligrosas y
pasajeros; 2. De veinte años para los
de carga. La autoridad competente del transporte puede establecer
términos menores en función
de la calidad de servicio que
requiera; c) Sin perjuicio de un diseño
armónico con los fines de esta ley, excepto aquellos a que se refiere el
artículo 56 en su
inciso e), los vehículos y su carga no deben superar las siguientes
dimensiones máximas: 1. ANCHO: dos metros con sesenta centímetros. 2. ALTO: cuatro metros con diez
centímetros. 3. LARGO: 3.1. Camión simple: 13 mts. con 20
cmts.; 3.2. Camión con acoplado: 20
mts.; 3.3. Camión y ómnibus articulado:
18 mts.; 3.4. Unidad tractora con
semirremolque (articulado) y acoplado:
20 mts. con 50 ctms.; 3.5. Omnibus:
14 mts. En
urbanos el límite puede ser
menor en
función de la tradición
normativa y características de la zona
a la que están afectados; d) Los
vehículos y su carga no
transmitan a la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes casos: 1. Por eje simple: 1.1. Con ruedas individuales: 6 toneladas; 1.2. Con rodado doble: 10,5 toneladas; 2. Por conjunto (tándem) doble de ejes: 2.1. Con ruedas individuales: 10
toneladas; 2.2. Ambos con rodado doble:
18 toneladas; 3. Por conjunto (tándem) triple
de ejes con
rodado doble: 25,5 toneladas;
4. En total para una formación
normal de vehículos: 45 toneladas 5. Para camión acoplado o acoplado
considerados individualmente: 30
toneladas. La reglamentación define
los límites intermedios
de diversas combinaciones de
ruedas, las dimensiones del tándem, las tolerancias, el uso de
ruedas superanchas, las
excepciones y restricciones para
los vehículos especiales de transporte de otros vehículos sobre sí; e) La
relación entre la potencia efectiva al freno y el
peso total de arrastre sea desde la
vigencia de esta ley, igual o superior a
3,25 CV DIN
(caballo vapor DIN) por tonelada de peso. En el lapso de tiempo no superior a cinco
años, la relación potencia-peso deberá
ser igual o superior al valor 4,25 CV
DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso;
f) Obtengan la
habilitación técnica de
cada unidad, cuyo comprobante será requerido para
cualquier trámite relativo
al servicio o al vehículo;
g) Los vehículos, excepto los de
transporte urbano de carga
y pasajeros, estén
equipados a efectos del control, para
prevención e investigación de accidentes y
de otros fines,
con un dispositivo inviolable
y de fácil lectura que permita
conocer la velocidad, distancia, tiempo
y otras variables
sobre su comportamiento, permitiendo su
control en cualquier
lugar donde se
halle al
vehículo; h)
Los vehículos lleven en la parte trasera, sobre
un círculo reflectivo la cifra
indicativa de la velocidad máxima que
le está permitido desarrollar; i) Los no videntes y demás discapacitados gocen
en el servicio de transporte del beneficio de poder trasladarse con
el animal guía o aparato de asistencia de que se valgan; j)
En el servicio de transporte
de pasajeros por carretera se brindarán
al usuario las instrucciones
necesarias para casos de siniestro; k)
Cuenten con el permiso,
concesión, habilitación o inscripción del servicio, de parte de la
autoridad de transporte correspondiente. Esta obligación comprende a todo automotor que no sea de uso
particular exclusivo. Queda expresamente prohibido en todo el
territorio nacional la circulación en tráfico de jurisdicción
nacional de vehículos
de transporte por
automotor colectivo de
pasajeros que no
hayan cumplido con los requisitos establecidos por la autoridad
nacional competente en materia de transporte y en los acuerdos internacionales
bilaterales y multilaterales vigentes relativos al transporte automotor. Cuando se verificase la circulación de un vehículo en infracción a lo señalado
en los párrafos anteriores se dispondrá
la paralización del servicio y la retención del vehículo utilizado hasta subsanarse las irregularidades comprobadas, sin
perjuicio de que la autoridad nacional de transporte, prosiga la sustanciación
de las actuaciones pertinentes en
orden a la
aplicación de las
sanciones que correspondan. El Poder Ejecutivo nacional dispondrá las
medidas que resulten
pertinentes a fin de coordinar el accionar de los organismos de seguridad de las distintas
jurisdicciones a los
efectos de posibilitar el
cumplimiento de lo
precedentemente establecido.
TRANSPORTE PUBLICO URBANO
ARTICULO 54.- En
el servicio de transporte urbano regirán, además de
las normas del
artículo anterior, las
siguientes reglas: a) El
ascenso y descenso
de pasajeros se hará en las paradas
establecidas; b) Cuando
no haya parada señalada, el
ascenso y descenso
se efectuará sobre el
costado derecho de
la calzada, antes
de la encrucijada; c) Entre
las 22 y 6 horas del día siguiente y durante tormenta o lluvia, el ascenso y
descenso debe hacerse antes de la encrucijada que el pasajero requiera,
aunque no coincida con parada establecida.
De igual beneficio
gozarán permanentemente las personas con movilidad reducida
(embarazadas, discapacitadas, etc ), que además tendrán preferencia
para el uso
de asientos; d) En
toda circunstancia la detención se hará paralelamente a la
acera y junto a ella, de manera tal que permita el
adelantamiento de otros vehículos por
su izquierda y lo
impida por su derecha; e) Queda prohibido en los vehículos en circulación, fumar,
sacar los brazos o partes
del cuerpo fuera de los mismos,
o llevar sus puertas abiertas.
TRANSPORTES DE ESCOLARES
ARTICULO 55.- En
el transporte de escolar es o menores de 14 años, debe extremarse la
prudencia en la circulación y cuando su cantidad lo
requiera serán acompañados por una persona mayor para su control. No llevarán más pasajeros que plazas y los
mismos serán tomados y dejados en el
lugar más cercano
posible al de
sus domicilios y destinos.
Los vehículos tendrán
en las condiciones que fije el
reglamento sólo asientos fijos,
elementos de seguridad
y estructurales necesarios, distintivos y una adecuada salubridad
e higiene. Tendrán cinturones de seguridad en los asientos de primera fila.
TRANSPORTE DE CARGA
ARTICULO 56.- Los
propietarios de vehículos de carga dedicados al servicio de transporte, sean
particulares o empresas, conductores o no, deben: a) Estar inscriptos
en el registro de transportes
de carga correspondiente; b) Inscribir en sus vehículos
la identificación y domicilio, la tara, el peso máximo de arrastre
(P.M.A.) y el tipo de los mismos, con las excepciones reglamentarias; c) Proporcionar a sus choferes la pertinente
carta de porte en los tipos de viaje y forma que fija la
reglamentación; d) Proveer
la pertinente cédula
de acreditación para tripular
cualquiera de sus unidades, en los casos
y forma reglamentada; e)
Transportar la carga excepcional e indivisible en
vehículos especiales y con la portación
del permiso otorgado por el ente vial competente previsto en el artículo
57; f) Transportar el ganado
mayor, los líquidos y la carga a
granel en vehículos que cuenten con la compartimentación reglamentaria; g)
Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados con los dispositivos de
sujeción que cumplan
las condiciones de seguridad
reglamentarias y la debida señalización perimetral con elementos retroreflectivos; h) Cuando transporten sustancias peligrosas:
estar provistos de
los elementos distintivos
y de seguridad reglamentarios, ser
conducidos y tripulados por
personal con capacitación especializada en el tipo de carga que llevan y ajustarse en lo pertinente a las
disposiciones de la ley 24.051. Ref.
Normativas: Ley 24.051
EXCESO DE CARGA. PERMISOS
ARTICULO 57.- Es responsabilidad del transportista la
distribución o descarga
fuera de la
vía pública, y
bajo su exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda las
dimensiones o peso máximo
permitidos. Cuando una carga
excepcional no pueda
ser transportada en otra forma o por otro medio, la autoridad
jurisdiccional competente, con intervención de la responsable
de la estructura vial, si juzga aceptable el tránsito del modo solicitado, otorgará
un permiso especial para exceder
los pesos y dimensiones máximos
permitidos, lo cual no exime de responsabilidad por los daños que se causen
ni
del pago compensatorio por
disminución de la vida útil de
la vía. Podrá delegarse
a una entidad federal o nacional
el otorgamiento de permisos. El
transportista responde por el
daño que ocasione
a la vía pública como consecuencia de la extralimitación en el peso o dimensiones de su vehículo.
También el cargador
y todo el que intervenga en la
contratación o prestación del servicio,
responden
solidariamente por
multas y daños.
El receptor de cargas debe facilitar a
la autoridad competente los
medios y constancias que disponga, caso
contrario incurre en infracción.
REVISORES DE CARGA
ARTICULO 58.- Los
revisores designados por
la autoridad jurisdiccional podrán
examinar los vehículos
de carga para comprobar si se cumple, respecto de
ésta, con las exigencias de la presente y su reglamentación. La autoridad policial y de seguridad
debe prestar auxilio, tanto para parar el vehículo como para hacer cumplir
las indicaciones de ello. No pueden
ser detenidos ni
demorados los transportes de valores bancarios o postales debidamente
acreditados.
CAPITULO IV
Reglas para casos especiales (artículos 59 al 63)
OBSTACULOS
ARTICULO 59.-
La detención de todo vehículo o la presencia de carga u objetos
sobre la calzada o banquina, debido a
caso fortuito o fuerza mayor debe ser
advertida a los usuarios de la
vía pública al menos con la inmediata colocación de
balizas reglamentarias. La
autoridad presente debe remover el obstáculo sin dilación, por
sí sola o con la colaboración del
responsable si lo hubiera y estuviere en
posibilidad de hacerlo. Asimismo, los
trabajadores que cumplen tareas
sobre la calzada y los
funcionarios de aplicación
y comprobación, deben
utilizar vestimenta que los destaque
suficientemente por su
color de día y por su retrorreflectancia de noche. La autoridad
de aplicación puede disponer la suspensión temporal de la circulación,
cuando situaciones climáticas o de emergencia lo hagan aconsejable.
USO ESPECIAL DE LA VIA
ARTICULO 60.-
El uso de la vía pública para fines extraños al tránsito, tales
como: manifestaciones, mitines,
exhibiciones, competencias
de velocidad pedestres, ciclísticas,
ecuestres, automovilísticas,
deben ser previamente
autorizados por la
autoridad correspondiente, solamente si: a) El tránsito normal
puede mantenerse con similar
fluidez por vías alternativas de
reemplazo; b) Los organizadores acrediten que se adoptarán en el lugar las necesarias medidas
de seguridad para
personas o cosas; c) Se responsabilizan los organizadores por sí o contratando un seguro por los
eventuales daños a terceros o a la estructura vial, que pudieran
surgir de la realización de un
acto que implique riesgos.
VEHICULOS DE EMERGENCIA
ARTICULO 61.- Los vehículos de los servicios de emergencia pueden,
excepcionalmente y en cumplimiento
estricto de su
misión específica, no respetar
las normas referentes a la circulación,
velocidad y
estacionamiento, si ello
les fuera absolutamente imprescindible en
la ocasión que se trate siempre y
cuando no ocasionen un
mal mayor que
aquel que intenten
resolver. Estos vehículos
tendrán habilitación técnica
especial y no excederán los 15 años de antiguedad. Sólo
en tal circunstancia deben circular,
para advertir su presencia, con sus balizas distintivas
de emergencia en funcionamiento y agregando
el sonido de una sirena si su cometido requiriera extraordinaria urgencia.
Los demás usuarios de la vía
pública tienen la obligación de tomar
todas las medidas necesarias a su
alcance para facilitar el avance de esos
vehículos en tales
circunstancias, y no pueden seguirlos.
La sirena debe usarse simultáneamente
con las balizas distintivas, con la máxima moderación posible.
MAQUINARIA ESPECIAL
ARTICULO 62.- La
maquinaria especial que transite por la vía pública, debe ajustarse a las
normas del Capítulo precedente en lo pertinente y hacerlo de día,
sin niebla, prudentemente, a no más de
30 km/h, a una distancia de por lo
menos cien metros del vehículo que la
preceda y sin
adelantarse a otro
en movimiento. Si el
camino es pavimentado
o mejorado, no debe usar la calzada siempre que sea posible utilizar
otro sector. La posibilidad de ingresar a una
zona céntrica urbana debe surgir
de una autorización al efecto o de la especial
del artículo 57. Si excede las dimensiones máximas permitidas en no
más de un 15% se otorgará una
autorización general para
circular, con las restricciones que correspondan. Si el
exceso en las
dimensiones es mayor del 15% o
lo es en el peso, debe
contar con la autorización especial
del artículo 57, pero no puede transmitir a la calzada una presión por superficie de contacto de
cada rueda superior a la
que autoriza el reglamento. A la
maquinaria especial agrícola podrá agregársele
además de una casa rodante
hasta dos acoplados
con sus accesorios y elementos
desmontables, siempre que no
supere la longitud máxima permitida en
cada caso.
FRANQUICIAS ESPECIALES
ARTICULO 63.- Los
siguientes beneficiarios gozarán
de las franquicias que la reglamentación les otorga a cada uno, en
virtud de sus necesidades, en cuyo caso deben llevar adelante y atrás
del vehículo que utilicen, en forma
visible, el distintivo reglamentario, sin perjuicio de la placa patente correspondiente: a) Los
lisiados, conductores o no; b) Los
diplomáticos extranjeros acreditados en el país;
c) Los profesionales en prestación
de un servicio (público o
privado) de carácter urgente y bien común;
d) Los automotores antiguos de colección y prototipos
experimentales que no
reúnan las condiciones de
seguridad requeridas para vehículos,
pueden solicitar de la autoridad local,
las franquicias que
los exceptúe de
ciertos requisitos para circular en los lugares,
ocasiones y lapsos
determinados; e) Los
chasis o vehículos
incompletos en traslado
para su complementación
gozan de autorización
general, con el itinerario que
les fije la autoridad; f) Los acoplados
especiales para traslado de material
deportivo no comercial; g) Los
vehículos para transporte
postal y de valores bancarios.
Queda prohibida toda otra forma de franquicia en esta materia y el libre tránsito o estacionamiento.
CAPITULO V
Accidentes (artículos 64 al 68)
PRESUNCIONES
ARTICULO 64.- Se considera accidente de tránsito todo hecho que
produzca daño en personas
o cosas como
consecuencia de la
circulación. Se presume
responsable de un accidente al que
carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada
con la causa del mismo, sin
perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a
los que, aun
respetando las disposiciones, pudiendo haberlo
evitado voluntariamente, no
lo hicieron. El peatón goza del
beneficio de la duda y presunciones en
su favor en tanto no incurra
en graves violaciones a
las reglas del tránsito.
OBLIGACIONES
ARTICULO 65.- Es obligatorio para partícipes de un accidente de
tránsito: a) Detenerse inmediatamente;
b) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del
seguro obligatorio a la otra parte
y a la autoridad interviniente.
Si los mismos no estuviesen
presentes, debe adjuntar tales
datos
adhiriéndolos eficazmente al
vehículo dañado; c) Denunciar el hecho ante cualquier autoridad de
aplicación; d) Comparecer y declarar ante
la autoridad de juzgamiento o de investigación
administrativa cuando sean citados.
INVESTIGACION ACCIDENTOLOGICA
ARTICULO 66.-
Los accidentes del tránsito
serán estudiados y analizados a los fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener
conclusiones que permitan aconsejar medidas para su
prevención. Los datos son de
carácter reservado. Para su obtención se emplean los siguientes mecanismos: a) En
todos los accidentes
no comprendidos en
los incisos siguientes la autoridad de aplicación labrará un acta
de choque con los datos que
compruebe y denuncia
de las partes, intregando a
éstas original y copia, a los fines del artículo 68,
párrafo 4; b) Los accidentes en que corresponda sumario penal, la autoridad de
aplicación en base a los datos de su
conocimiento, confeccionará la ficha accidentológica, que remitirá al organismo encargado de la estadística;
c) En
los siniestros que
por su importancia, habitualidad u originalidad se justifique, se ordenará una investigación técnico-administrativa
profunda a través del ente especializado reconocido, el que tendrá
acceso para investigar piezas y personas involucradas, pudiendo requerir,
si corresponde, el auxilio de la
fuerza pública e informes de organismos oficiales.
SISTEMA DE EVACUACION Y AUXILIO
ARTICULO 67.- Las autoridades competentes locales y jurisdiccionales
organizarán un sistema de auxilio para
emergencias, prestando, requiriendo
y coordinando los
socorros necesarios mediante
la armonización de los medios de comunicación, de transporte y
asistenciales. Centralizarán
igualmente el intercambio de datos para la atención de heridos en el lugar del
accidente y su forma de traslado
hacia
los centros médicos.
SEGURO OBLIGATORIO
ARTICULO 68.- Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar
cubierto por seguro, de acuerdo
a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales
daños
causados a terceros,
transportados o no. Igualmente resultará
obligatorio el seguro para las motocicletas
en las mismas condiciones
que rige para
los automotores. Este seguro
obligatorio será anual
y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la
que debe otorgar al
asegurado el comprobante que indica
el inciso c) del artículo 40.
Previamente se exigirá
el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria o que el vehículo esté en condiciones reglamentarias de
seguridad si
aquélla no se
ha realizado en el año previo. Las denuncias de siniestro se recibirán en base al
acta de choque del artículo 66
inciso a), debiendo
remitir copia al organismo encargado de la estadística. Los gastos de sanatorio o velatorio de
terceros, serán abonados de
inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los
derechos que se pueden hacer valer luego.
El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito
del tercero o sus derechohabientes.
Carece de validez la renuncia a un
reclamo posterior, hecha con
motivo de este pago. La reglamentación regulará, una vez en funcionamiento el
área pertinente del Registro Nacional de Antecedentes de
Tránsito, el
sistema de prima variable,
que aumentará o disminuirá,
según haya el asegurado denunciado o no
el accidente, en el
año previo de vigencia del seguro.
TITULO VII
BASES PARA EL PROCEDIMIENTO
(artículos 69 al 74)
CAPITULO I
Principios Procesales (artículos
69 al 71)
PRINCIPIOS BASICOS
ARTICULO 69.- El
procedimiento para aplicar esta ley es el que establece en cada jurisdicción la autoridad competente. El mismo debe: a) Asegurar el pertinente proceso adjetivo y
el derecho de defensa del presunto infractor; b)
Autorizar a los
jueces locales con
competencia penal y
contravencional del
lugar donde se
cometió la transgresión, a aplicar las sanciones que surgen de esta
ley, en los juicios en que intervengan
de los cuales resulta la comisión de infracciones y no haya recaído otra
pena; c) Reconocer validez plena a los actos de las jurisdicciones con
las que exista reciprocidad;
d) Tener por válidas las notificaciones efectuadas con constancia de
ella, en el
domicilio fijado en la licencia
habilitante del presunto
infractor; e) Conferir a la
constancia de recepción de copia
del acta de comprobación fuerza de citación suficiente para
comparecer ante el juez en el
lugar y plazo que indique,
el que no será inferior a cinco días, sin perjuicio del comparendo
voluntario; f) Adoptar en la
documentación de uso general un sistema práctico y uniforme que permita
la fácil detección de su falsificación
o violación; g) Prohibir
el otorgamiento de
gratificaciones del Estado
a quienes constaten infracciones, sea por la
cantidad que se comprueben o por las recaudaciones que se
realicen; h) Permitir la remisión de
los antecedentes a la jurisdicción del domicilio del presunto
infractor, cuando éste se encuentre a
más de 60 kilómetros del
asiento del juzgado
que corresponda a la
jurisdicción en la
que cometió la infracción, a efectos de que en ella pueda ser juzgado o
cumplir la condena.
DEBER DE LAS AUTORIDADES
ARTICULO 70.- Las
autoridades pertinentes deben observar las siguientes reglas:
a) En materia de comprobación de faltas: 1. Actuar de oficio o por denuncia; 2. Investigar la posible comisión de
faltas en todo accidente de tránsito;
3. Identificarse ante
el presunto infractor,
indicándole la dependencia
inmediata a la que pertenece; 4. Utilizar
el formulario de acta
reglamentario, entregando copia al presunto infractor, salvo que no se identificare o se diere a la
fuga, circunstancia que se hará
constar en ella; b) En materia de
juzgamiento: 1. Aplicar esta ley
con prioridad sobre cualquier otra
norma que pretenda regular la misma materia;
2. Evaluar el acta de
comprobación de infracción con sujeción
a las reglas de la sana crítica razonada; 3. Hacer traer por
la fuerza pública
a los incomparecientes debidamente citados, rebeldes o prófugos, salvo
los casos previstos en los artículos
69, inciso h), y 71; 4. Atender
todos los días
durante ocho horas,
por lo menos.
INTERJURISDICCIONALIDAD
ARTICULO 71.-
Todo imputado que se domicilie a más de sesenta kilómetros del
asiento del juez competente que
corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión de la
infracción, tendrá derecho
a ser juzgado o cumplir la
condena ante el juez competente de la jurisdicción de su domicilio.
Cuando el imputado
se domicilie a
una distancia menor
está obligado a comparecer o
ser traído por la fuerza pública
ante el juez mencionado en primer lugar. Asimismo cuando el presunto
infractor acredite necesidad
de ausentarse, se aplazará el juzgamiento hasta su regreso. Este plazo no podrá
ser mayor de
sesenta días, salvo serias razones
que justifiquen una postergación mayor.
CAPITULO II
Medidas Cautelares (artículos 72
al 73)
RETENCION PREVENTIVA
ARTICULO 72.- La
autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato
conocimiento a la autoridad de juzgamiento:
a) A los conductores cuando:
1. Sean sorprendidos in-fraganti en estado
de intoxicación alcohólica,
estupefacientes u otra sustancia que disminuya las
condiciones psicofísicas normales o en su defecto ante
la presunción de alguno de los estados anteriormente enumerados,
se requiere al tiempo
de la retención,
comprobante médico o de
dispositivo aprobado
que acredite tal
estado, por el
tiempo necesario para recuperar
el estado normal. Esta retención no deberá exceder de doce horas; 2. Fuguen habiendo participado en un accidente o habiendo cometido alguna
de las infracciones descriptas en el
artículo 86, por el tiempo necesario para labrar las
actuaciones policiales correspondientes;
el que no podrá exceder el tiempo establecido en
el apartado anterior. b) A las licencias habilitantes,
cuando: 1. Estuvieren vencidas; 2. Hubieren
caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente; 3.
No se ajusten a los
límites de edad
correspondientes; 4. Hayan sido
adulteradas o surja
una evidente violación a los requisitos exigidos en esta ley; 5. Sea evidente la disminución de las
condiciones psicofísicas del titular, con
relación a la exigible al serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente
habilitados, debiéndose proceder
conforme el artículo 19; 6.
El titular se
encuentre inhabilitado o
suspendido para conducir;
c) A los vehículos: 1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un
acta provisional, la que,
salvo en los
casos de vehículos afectados
al transporte por automotor de
pasajeros o carga, presentada
dentro de los
tres días ante
la autoridad competente, acreditando
haber subsanado la falta, quedará anulada. El incumplimiento del
procedimiento precedente convertirá
el acta en definitiva. La retención
durará el tiempo
necesario para labrar
el acta excepto si
el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad
del tránsito o
implique inobservancia de
las condiciones de ejecución que para
los servicios de transporte por automotor de
pasajeros o de
carga, establece la
autoridad competente. En tales
casos la retención durará hasta que se
repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado 2. Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con
habilitación suspendida o que no
cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo.
En tal caso,
luego de labrada el acta, el vehículo
podrá ser liberado bajo
la conducción de
otra persona habilitada,
caso contrario el vehículo
será removido y remitido a los
depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su
propiedad o tenencia legítima,
previo pago de
los gastos que haya demandado el
traslado. 3. Cuando se comprobare que
estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en
infracción a la normativa vigente
sobre transporte de carga
en general o de sustancias peligrosas, ordenando
la desafectación y
verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de la
falta. 4. Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o
de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de
la sanción pertinente, la autoridad
de aplicación
dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en
el tiempo y lugar de verificación, ordenando
la desafectación e
inspección técnica del
vehículo utilizado en
la comisión de la falta, siendo responsable el transportista transgresor respecto
de los pasajeros y terceros damnificados. 5. Que estando
mal estacionados obstruyan
la circulación o la visibilidad,
los que ocupen
lugares destinados a vehículos
de emergencias o de servicio
público de pasajeros; los abandonados
en la vía pública y los
que por haber sufrido deterioros no pueden
circular y no fueren reparados o
retirados de inmediato, serán
remitidos a depósitos que indique
la autoridad de comprobación, donde serán entregados a
quienes acrediten la propiedad o
tenencia, fijando la reglamentación el plazo máximo
de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los
gastos que demande el procedimiento
serán con cargo
a los propietarios y abonados previo a su retiro. 6. Que transporten valores bancarios o postales por
el tiempo necesario para su
acreditación y el labrado del acta respectiva si así
correspondiera debiendo subsanar
las deficiencias detectadas en
el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta
de comprobación y aclarar las anomalías constatadas. d)
Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se
encuentren abandonadas. Si se
trata de vehículos u otros elementos que pudieran
tener valor, serán remitidos
a los depósitos que indique
la autoridad de
comprobación, dándose inmediato
conocimiento al propietario si fuere habido; e) La documentación de
los vehículos particulares, de
transporte de pasajeros público o privado o de carga, cuando: 1. No cumpla con los requisitos exigidos
por la normativa vigente 2. Esté adulterada o no haya verosimilitud
entre lo declarado en la reglamentación y
las condiciones fácticas
verificadas. 3. Se
infrinjan normas referidas
especialmente a la circulación de los
mismos o su habilitación. 4. Cuando estén prestando un servicio de transporte
por automotor de pasajeros
careciendo de permiso,
autorización, concesión,
habilitación o
inscripción exigido en la
normativa vigente sin
perjuicio de la sanción pertinente.
CONTROL PREVENTIVO
ARTICULO 73.- Todo
conductor debe sujetarse
a las pruebas expresamente
autorizadas, destinadas a
determinar su estado de intoxicación alcohólica o por drogas,
para conducir. La negativa a
realizar la
prueba constituye falta,
además de la
presunta infracción al inciso a) del artículo 48. En caso de accidente o a
pedido del interesado, la autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación. Los médicos
que detecten en
sus pacientes una
enfermedad, intoxicación o
pérdida de función o miembro que tenga
incidencia negativa en la idoneidad para conducir vehículos, deben
advertirles que no pueden hacerlo
o las precauciones que deberán
adoptar en su caso. Igualmente, cuando
prescriban drogas que
produzcan tal efecto.
CAPITULO III
Recursos Judiciales
CLASES
ARTICULO 74.- Sin
perjuicio de las instancias que se dispongan para el procedimiento
contravencional de faltas en cada
jurisdicción, pueden
interponerse los siguientes
recursos ante los tribunales del Poder Judicial competente, contra
las sentencias
condenatorias. El recurso
interpuesto tendrá efecto
suspensivo sobre las mismas: a)
De apelación, que se
planteará y fundamentará dentro de los cinco (5)
días de notificada la sentencia
ante la autoridad de juzgamiento. Las actuaciones serán
elevadas en tres (3) días. Son
inapelables las sanciones
por falta leve, impuestas por
jueces letrados. Podrán deducirse
junto con los recursos de nulidad; b) De queja, cuando se encuentran vencidos
los plazos para dictar sentencia, o para elevar los recursos interpuestos o cuando
ellos sean denegados.
TITULO VIII
REGIMEN DE SANCIONES (artículos
75 al 90)
CAPITULO I
Principios Generales (artículos
75 al 82)
RESPONSABILIDAD
ARTICULO 75.- Son responsables para esta ley: a) Las
personas que incurran en las conductas
antijurídicas previstas, aun
sin intencionalidad; b) Los
mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años, no pueden ser
sancionados con arresto.
Sus representantes legales
serán solidariamente responsables por las multas
que se les apliquen; c)
Cuando no se identifica al
conductor infractor, recaerá una presunción de comisión de la infracción en el propietario
del
vehículo, a no ser que
compruebe que lo había enajenado o no
estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al comprador, tenedor
o custodio.
ENTES
ARTICULO 76.- También son punibles las personas jurídicas
por sus propias faltas, pero no por las
de sus dependientes respecto de las reglas de circulación. No obstante deben individualizar a éstos a pedido
de la autoridad.
CLASIFICACION
ARTICULO 77.- Constituyen
faltas graves las siguientes: a)
Las que violando las disposiciones vigentes
en la presente ley y su
reglamentación, resulten atentatorias a la seguridad del
tránsito;
b) Las que: 1. Obstruyan la
circulación. 2. Dificulten o impidan el estacionamiento y/o la detención de los vehículos del servicio público de pasajeros y de emergencia en los lugares reservados. 3.
Ocupen espacios reservados por
razones de visibilidad
y/o seguridad. c) Las
que afecten por
contaminación al medio
ambiente; d) La conducción
de vehículos sin estar debidamente habilitados
para hacerlo; e) La falta de documentación exigible; f) La circulación con vehículos que no tengan colocadas sus chapas patentes
reglamentarias, o sin el seguro
obligatorio vigente; g) Fugar o
negarse a suministrar
documentación o información quienes estén obligados a
hacerlo; h) No cumplir con lo exigido
en caso de accidente; i) No
cumplir, los talleres
mecánicos, comercios de
venta de repuestos y escuelas
de conducción, con lo exigido en la presente ley y su
reglamentación; j) Librar al tránsito
vehículos fabricados o armados en el
país o importados, que no cumplan
con lo exigido en el Título V;
k) Circular con vehículos de
transporte de pasajeros o carga, sin contar con la habilitación extendida por
autoridad competente o que teniéndola
no cumpliera con lo allí exigido;
l) Las que, por excederse en el
peso, provoquen una reducción en la vida útil de la estructura vial.
EXIMENTES
ARTICULO 78.-
La autoridad de
juzgamiento podrá eximir de
sanción, cuando se den las siguientes situaciones: a) Una necesidad debidamente acreditada; b)
Cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer la
falta.
ATENUNANTES
ARTICULO 79.- La sanción podrá disminuirse en un tercio cuando,
atendiendo a la falta de
gravedad de la infracción ésta resulta intrascendente.
AGRAVANTES
ARTICULO 80.- La
sanción podrá aumentarse hasta el triple, cuando: a) La
falta cometida haya puesto en inminente
peligro la salud de las personas
o haya causado daño en las cosas; b) El
infractor ha cometido la falta fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, de
emergencia u oficial o
utilizando una franquicia
indebidamente o que no le correspondía; c) La haya cometido abusando de reales situaciones de
urgencia o emergencia, o del
cumplimiento de un servicio público u oficial;
d) Se entorpezca la
prestación de un
servicio público; e) El
infractor sea funcionario y
cometa la falta abusando de tal carácter.
CONCURSO DE FALTAS
ARTICULO 81.- En caso de concurso real o ideal de faltas,
las sanciones se acumularán
aun cuando sean
de distinta especie.
REINCIDENCIA
ARTICULO 82.- Hay reincidencia cuando el infractor cometa una
nueva falta habiendo sido sancionado
anteriormente en cualquier jurisdicción, dentro
de un plazo no superior a un
año en faltas
leves y de dos años en faltas
graves. En estos plazos no
se cuentan los
lapsos de inhabilitación impuesta en una condena.
La reincidencia se
computa separadamente para faltas
leves y
graves y sólo en éstas se aplica
la inhabilitación. En los
casos de reincidencia se observarán las
siguientes reglas: a) La sanción de multa se aumenta: 1. Para la
primera, en un cuarto; 2. Para la
segunda, en un medio; 3. Para la tercera, en tres cuartos; 4. Para
las siguientes, se
multiplica el valor de
la multa originaria, por
la cantidad de
reincidencia menos dos;
b) La sanción de inhabilitación debe aplicarse accesoriamente, sólo en caso de faltas
graves: 1. Para la primera, hasta nueve
meses, a criterio del
Juez; 2. Para
la segunda, hasta
doce meses, a criterio del Juez;
3. Para la tercera, hasta
dieciocho meses, obligatoriamente; 4. Para las siguientes,
se irá duplicando sucesivamente el plazo
establecido en el punto
anterior.
CAPITULO II
SANCIONES (artículos 83 al 87)
CLASES
ARTICULO 83.- Las
sanciones por infracciones a esta ley son de cumplimiento efectivo,
no pueden ser
aplicadas con carácter condicional ni en suspenso y
consisten en: a) Arresto; b) Inhabilitación para conducir vehículos
o determinada categoría de ellos
en cuyo caso se debe retener la licencia
habilitante;
c) Multa; d) Concurrencia a
cursos especiales de educación y capacitación para el
correcto uso de la vía pública.
Esta sanción puede ser aplicada como
alternativa de la multa. En tal caso la aprobación del curso redime de ella, en cambio su incumplimiento
triplicará la sanción de multa; e)
Decomiso de los
elementos cuya comercialización, uso o transporte en
los vehículos esté
expresamente prohibido.
La reglamentación
establecerá las sanciones para
cada infracción, dentro de los
límites impuestos por los
artículos siguientes.
MULTA
ARTICULO 84.- El
valor de la multa se determina
en unidades fijas denominadas UF, cada
una de las cuales equivale al
menor precio de venta al
público de un
litro de nafta especial. En la
sentencia el monto de la multa se determinará
en cantidades UF, y se abonará
su equivalente en dinero al
momento de hacerse efectivo el pago.
Las multas por las infracciones
contempladas en los
incisos a),
b), c), d),
e), f), g), y h) del artículo 77
serán aplicadas con los montos que para cada caso establece la
reglamentación sin exceder
cuando se trate de faltas de comportamiento conductivo
de 100 UF por las faltas leves y de
1.000 UF para las faltas graves. En los casos en que la responsabilidad recaiga
sobre los propietarios, los mencionados valores no excederán de
500 UF y 5 000 UF respectivamente.
Para las correspondientes a los incisos i), j) y k) del artículo 77,
la reglamentación establece montos
máximos y mínimos de UF para cada infracción. Los valores máximos no
excederán de 500 UF para
faltas leves ni de 5.000 para
las graves. Para las comprendidas en el inciso
1) del artículo 77, la
reglamentación establecerá una escala que se incrementará
de manera exponencial, en funciones
de los mayores excesos en
que los infractores incurran,
con un monto máximo de 20.000 UF.
PAGO DE LA MULTA
ARTICULO 85.- La sanción de
multa puede: a) Abonarse con una reducción del 25% cuando corresponda
a normas de circulación en la vía
pública y exista reconocimiento voluntario de la infracción. Si se trata de faltas graves este pago
voluntario tendrá los efectos de condena
firme y sólo podrá usarse hasta dos veces al
año; b) Ser exigida mediante un
sistema de cobro por vía
ejecutiva,
cuando no se haya
abonado en término,
para lo cual será título
suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento; c) Abonarse
en cuotas, en caso de infractores de
escasos recursos. La recaudación
por el pago de multas
se aplicará para costear programas
y acciones destinados a cumplir con
los fines de
esta ley. De este monto cada
jursidicción miembro del Consejo Federal de Seguridad Vial destinará
un porcentaje para
su funcionamiento.
ARRESTO
ARTICULO 86.- El
arresto procede sólo
en los siguientes casos: a) Por conducir
en estado de
intoxicación alcohólica o
por estupefacientes; b) Por
conducir un automotor sin habilitación; c) Por
hacerlo estando inhabilitado o con la
habilitación suspendida; d)
Por participar u organizar, en la vía pública, competencias
no autorizadas de destreza o velocidad con automotores; e) Por ingresar a
una encrucijada con
sémaforo en luz
roja, a partir de la tercera reincidencia; f) Por cruzar las
vías del tren sin tener el paso expedito; g) Por pretender fugar habiendo
participado de un
accidente.
APLICACION DEL ARRESTO
ARTICULO 87.- La sanción de
arresto se ajustará a las siguientes reglas:
a) No debe exceder de treinta
días por falta ni de sesenta días en los casos de concurso o reincidencia; b)
Puede ser cumplida en sus
respectivos domicilios por: 1. Mayores de sesenta y cinco años.
2. Las
personas enfermas o
lisiadas, que a criterio del juez corresponda. 3. Las
mujeres embarazadas o
en período de
lactancia. El
quebrantamiento obliga a
cumplir el doble del tiempo restante de arresto; c) Será cumplida en
lugares especiales, separado de
encausados o condenados penales,
y a no más de sesenta kilómetros del
domicilio del infractor; d) Su
cumplimiento podrá ser
diferido por el
juez cuando el contraventor acredite una necesidad que lo justifique o reemplazado por la
realización de trabajo
comunitario en tareas
relacionadas con esta ley.
Su incumplimiento tornará
efectivo el arresto quedando revocada la opción.
CAPITULO III
EXTINCION DE ACCIONES Y SANCIONES
NORMA SUPLETORIA (artículos 88 al 90)
CAUSAS
ARTICULO 88.- La extinción de
acciones y sanciones se opera: a) Por muerte del imputado o sancionado; b) Por indulto o conmutación de sanciones; c)
Por prescripción.
PRESCRIPCION
ARTICULO 89.- La prescripción se
opera: a) Al año para la acción por falta leve; b) A los dos años para la acción
por falta grave y para sanciones. Sobre
éstas opera aunque no haya sido
notificada la sentencia.
En todos los casos, se
interrumpe por la
comisión de una falta grave
o por la secuela del juicio
contravencional, ejecutivo o judicial.
LEGISLACION SUPLETORIA
ARTICULO 90.- En el presente régimen es de aplicación supletoria, en
lo pertinente, la parte general del Código Penal. Ref.
Normativas: Código Penal
TITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
COMPLEMENTARIAS (artículos 91 al 97)
ADHESION
ARTICULO 91.- Se invita a las provincias a: 1. Adherir
íntegramente a esta
ley (Títulos I a
VIII) y sus reglamentaciones, con lo
cual quedará establecida automáticamente la reciprocidad; 2. Establecer
el procedimiento para su aplicación,
determinando el órgano que ejercerá la Autoridad del Tránsito
en la Provincia, precisando claramente
la competencia de
los restantes que tienen intervención
en la materia, dotándolos de un
cuerpo especializado de control
técnico y prevención de accidentes; 3.
Instituir un organismo oficial
multidisciplinario que fiscalice la aplicación de la ley y sus resultados, coordine la acción de las autoridades en la
materia, promueva la capacitación de funcionarios, fomente y desarrolle la investigación
accidentológica y asegure la participación de la actividad privada; 4. Regular
el reconocimiento a
funcionarios de reparticiones nacionales como autoridad de
comprobación de ciertas faltas para que actúen colaborando
con las locales; 5. Dar amplia difusión a las normas antes de entrar en vigencia;
6. Integrar el Consejo Federal de
Seguridad Vial que refiere
el Título II de la ley;
7. Desarrollar
programas de prevención de accidentes, de seguridad en el servicio
de transportes y demás previstos en el
ARTICULO 9 de la ley; 8. Instituir en
su código procesal penal la figura de
inhabilitación cautelar.
ASIGNACION DE COMETIDO
ARTICULO 92.- Se encomienda al Poder Ejecutivo: 1. Elaborar
la reglamentación de
la ley en
consulta con las provincias y
organismos federales relacionados a la materia, dando participación a la actividad privada; 2. Sancionar
la reglamentación dentro de los ciento ochenta días de publicada
la presente, propiciando la adoptación por
las provincias en forma íntegra,
bajo idéntico principio de uniformidad normativa
y descentralización ejecutiva que animan esta
ley y sus antecedentes; 3. Concurrir
a la integración del Consejo
Federal de Seguridad Vial; 4. Dar amplia difusión a las normas de
seguridad vial antes
de entrar en vigencia y mantener una difusión permanente.
AGREGADO AL CODIGO PROCESAL
PENAL
ARTICULO 93.- (Nota
de redacción) (MODIFICA CODIGO
PROCESAL PENAL).
VIGENCIA
ARTICULO 94.- Esta ley entrará en vigencia a partir de que
lo haga su reglamentación, la que
determinará las fechas
en que, escalonadamente, las autoridades irán
exigiendo el cumplimiento de
las disposiciones. La reglamentación existente antes
de la entrada en vigencia de la presente continuará
aplicándose hasta su
reemplazo, siempre y cuando no se oponga a esta ley.
Observado por: Decreto Nacional 179/95 Art.10 (B.O.
10-02-95). Expresi¢n vetada del primer p rrafo.
DEROGACIONES
ARTICULO 95.- Deróganse las leyes 13.893 y 14.224 y del decreto 692/92, texto ordenado por decreto 2254/92, los
artículos 3 a 7, 10 y 12 y el anexo
I así como cualquier otra norma que se oponga a la presente a partir de su entrada en vigencia.
COMISION NACIONAL DE TRANSITO Y
LA SEGURIDAD VIAL
ARTICULO 96.- La Comisión Nacional de Tránsito y la
Seguridad Vial, creada por los decretos
1842/73 y N.2658/79,
mantendrá en jurisdicción nacional las funciones asignadas por dichos
decretos y además fiscalizará la aplicación de esta ley
y sus resultados.
ARTICULO 97.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
PIERRI- ORALDO BRITOS. - Picado.
- Canals