Ley 24.449

LEY DE TRANSITO

BUENOS AIRES, 23 de Diciembre de 1994

BOLETIN OFICIAL, 10 de Febrero de 1995

Vigentes:

Decreto Reglamentario

Decreto Nacional 646/95

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

 

TITULO I

PRINCIPIOS BASICOS (artículos 1 al 5)

CAPITULO UNICO (artículos 1 al 5)

 

AMBITO DE APLICACION

 

   ARTICULO 1.- La presente ley y sus normas reglamentarias regulan el uso  de  la  vía pública, y son de aplicación a la circulación de personas, animales  y  vehículos  terrestres  en la vía pública, y a las  actividades  vinculadas con el transporte, los  vehículos,  las personas, las concesiones  viales,  la estructura  vial  y el medio ambiente,  en cuanto fueren con causa del tránsito. Quedan excluidos los  ferrocarriles.   Será  ámbito  de  aplicación  la  jurisdicción federal. Podrán adherir a la presente ley los gobiernos provinciales y municipales.

 

COMPETENCIA

 

  ARTICULO 2.- Son autoridades de aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta ley los  organismos nacionales provinciales y municipales   que  determinen  las  respectivas  jurisdicciones que adhieran a ésta. El  Poder  Ejecutivo  nacional  concertará  y  coordinará  con  las  respectivas  jurisdicciones  las  medidas   tendientes  al  efectivo cumplimiento  del  presente  régimen. Asimismo,  podrá  asignar  las  funciones  de  prevención  y  control  del  tránsito  en  las  rutas  nacionales  y  otros  espacios  del    dominio  público  nacional  a Gendarmería  Nacional  y otros organismos  existentes,  sin  que  el ejercicio de tales funciones desconozcan o alteren las  jurisdicciones locales.

    La autoridad correspondiente  podrá  disponer por vía de excepción, exigencias distintas a las de esta ley  y  su reglamentación, cuando así  lo  impongan fundadamente, específicas circunstancias  locales.

   Podrá dictar  también normas exclusivas, siempre que sean accesorias  a las de esta ley  y  se  refieran  al  tránsito  y  estacionamiento  urbano,   al  ordenamiento  de  la  circulación  de  vehículos    de   transporte,  de  tracción  a  sangre  y  a  otros  aspectos  fijados  legalmente.

    Cualquier  disposición enmarcada en el párrafo precedente, no  debe  alterar  el  espíritu   de  esta  ley,  preservando  su  unicidad  y  garantizando la seguridad  jurídica  del ciudadano. A tal fin, estas  normas  sobre  uso  de  la  vía  pública  deben    estar  claramente  enunciadas  en  el  lugar  de  su  imperio, como requisito  para  su  validez.

 

 

GARANTIA DE LIBERTAD DE TRANSITO

 

     ARTICULO  3.-  Queda  prohibida  la  retención  o  demora  del conductor,  de  su  vehículo,  de  la  documentación  de  ambos  y/o  licencia    habilitante   por  cualquier  motivo,  salvo  los  casos    expresamente  contemplados   por  esta  ley  u  ordenados  por  juez competente.

 

 

CONVENIOS INTERNACIONALES

 

    ARTICULO  4.-  Las  convenciones internacionales sobre tránsito vigentes en la República, son aplicables a los vehículos  matriculados  en el extranjero  en  circulación  por  el  territorio    nacional,  y  a  las    demás  circunstancias  que  contemplen,  sin    perjuicio  de  la  aplicación   de  la  presente  en  los  temas  no    considerados por tales convenciones.

 

 

 DEFINICIONES

 

    ARTICULO  5.-  A  los  efectos de esta ley se entiende por: a) Automóvil: el automotor para  el  transporte de personas de hasta ocho plazas (excluido conductor) con cuatro  o  más ruedas, y los de

   tres ruedas que exceda los mil kg de peso;  b)  Autopista:  una  vía  multicarril sin cruces a nivel  con  otra  calle  o  ferrocarril,  con calzadas  separadas  físicamente  y  con limitación  de  ingreso  directo    desde   los  predios  frentistas  lindantes;   c) Autoridad jurisdiccional: la del Estado  Nacional,  Provincial o  Municipal;  d)    Autoridad  local:  la  autoridad  inmediata,  sea  municipal,  provincial  o  de   jurisdicción  delegada  a  una  de las fuerzas de    seguridad;   e)  Baliza: la señal fija o móvil con luz propia o retrorreflectora  de luz, que se pone como marca de advertencia;  f) Banquina:  la zona de la vía contigua a una calzada pavimentada,  de un ancho de hasta  tres  metros,  si  no  está  delimitada;  g)  Bicicleta:  vehículo  de  dos  ruedas  que  es  propulsado  por  mecanismos  con  el  esfuerzo  de  quien  lo  utiliza,  pudiendo ser  múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas;  h)  Calzada:  la zona de la vía destinada sólo a la circulación  de  vehículos;  i) Camino: una vía rural de circulación;   j) Camión: vehículo   automotor para transporte de carga de más de 3  500 kilogramos de peso total;   k) Camioneta: el automotor  para transporte de carga de hasta 3.500  kg. de peso total;   l) Carretón: el vehículo especial,  cuya  capacidad de carga, tanto  en peso como en dimensiones, supera la de los vehículos   convencionales;  ll) Ciclomotor: una motocicleta de hasta 50  centímetros cúbicos de  cilindrada  y  que no puede exceder los 50 kilómetros  por  hora  de velocidad;  m) Concesionario  vial;  el  que  tiene  atribuido por la autoridad estatal  la construcción y/o el mantenimiento  y/o  explotación,  la  custodia,  la  administración  y  recuperación  económica  de la vía  mediante  el  régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación;  n) Maquinaria  especial:  todo  artefacto  esencialmente construido

   para otros fines y capaz de transitar;  Ñ) Motocicleta: todo vehículo de dos ruedas  con  motor  a tracción  propia  de  más  de  50  cc.  de  cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a 50 km/h.  o)  Omnibus: vehículo automotor para  transporte  de  pasajeros  de capacidad mayor de ocho personas y el conductor.  p) Parada:  el  lugar  señalado  para  el  ascenso  y  descenso  de  pasajeros del servicio pertinente;  q)  Paso  a  nivel:  el  cruce  de  una  vía  de circulación con el ferrocarril;  r)  Peso:  el  total  del  vehículo más su carga y ocupantes;  s) Semiautopista: un camino  similar a la autopista pero con cruces a nivel con otra calle o ferrocarril;  t) Senda peatonal: el sector de  la  calzada  destinado al cruce de ella  por  peatones  y  demás  usuarios  de  la acera.  Si  no  está  delimitada es la prolongación longitudinal de ésta;  u)  Servicio  de  transporte:  el  traslado  de  personas  o  cosas  realizado  con  un  fin  económico  directo  (producción,  guarda  o  comercialización)    o   mediando  contrato  de   transporte;  v) Vehículo detenido: el  que  detiene la marcha por circunstancias  de la circulación (señalización,  embotellamiento)  o para ascenso o  descenso de pasajeros o carga, sin que deje el conductor  su puesto;  w)  Vehículo estacionado: el que permanece detenido por más  tiempo del necesario  para  el  ascenso  o descenso de pasajeros o carga, o del impuesto por circunstancias de  la circulación o cuando tenga al  conductor fuera de su puesto;  x) Vehículo automotor: todo vehículo  de  más  de  dos  ruedas  que  tiene motor y tracción propia;  y)  Vías  multicarriles:  son  aquellas  que  disponen de dos o más carriles por manos;  z) Zona de camino: todo espacio afectado a la vía  de circulación y  sus    instalaciones   anexas,  comprendido  entre  las  propiedades  frentistas;  z') Zona de seguridad:  área  comprendida  dentro  de  la  zona  de camino definida por el organismo competente.

 

 

 TITULO II

 

 COORDINACION FEDERAL (artículos 6 al 8)

 CAPITULO UNICO (artículos 6 al 8)

 

 

 CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL

 

    ARTICULO  6.-  Créase  el Consejo Federal de Seguridad Vial que estará integrado por todas las  provincias, el gobierno federal y la Capital Federal.  Su misión es propender a la armonización  de   intereses  y acciones de  todas  las jurisdicciones a fin de obtener la mayor eficacia  en

   el logro de los objetivos de esta ley.  Se invitará  a  participar  en  calidad de asesores a las entidades

   federadas  de mayor grado, que repre senten  a  los  sectores  de  la actividad privada  más  directamente  vinculados  a la materia.

 

 FUNCIONES

 

   ARTICULO 7.- El Consejo tendrá por funciones:  a) Proponer políticas de prevención de accidentes;

    b)  Aconsejar  medidas  de  interés general según los fines de esta  ley;  c) Alentar y desarrollar la  educación vial;  d) Organizar cursos y seminarios  para  la capacitación de técnicos y funcionarios;

    e) Evaluar permanentemente la efectividad  de las normas técnicas y  legales  y  propiciar  la  modificación  de  las mismas  cuando  los  estudios realizados así lo aconsejen.  f)  Propender  a  la  unicidad  y  actualización de  las  normas  y  criterios de aplicación;   g) Armonizar las acciones interjurisdiccionales;  h) Impulsar la ejecución de sus decisiones;   i) Instrumentar el intercambio de técnicos  entre  la  Nación,  las  provincias y las municipalidades.  j) Promover la creación de organismos provinciales  multidisciplinarios de coordinación en la materia, dando  participación a la actividad privada;   k)    Fomentar  y  desarrollar  la  investigación  accidentológica,  promoviendo  la  implementación  de  las medidas que resulten de sus conclusiones;  l) Actualizar permanentemente el Código  Uniforme de Señalización y  controlar su aplicación.

 

 REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO

 

   ARTICULO  8.-  Créase  el Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, el que dependerá y  funcionará  en  el  ámbito  del  Poder Ejecutivo  Nacional,  debiendo coordinar su actividad con el Consejo  Federal de Seguridad Vial,  cuyos  integrantes  tienen  derecho a su  uso.

    Los  datos  de  las  licencias  para  conducir,  de  los  presuntos  infractores  prófugos  o rebeldes, las sanciones y demás información  útil a los fines de la presente  ley, deben comunicarse de inmediato  a  este Registro, el que debe ser consultado  previo  a  cada  nuevo  trámite  o  para todo proceso contravencional o judicial relacionado a la materia.

    Llevará además  estadística accidentológica, de seguros y datos del  parque vehicular.

    Adoptará las medidas  necesarias  para  crear  una  red informática  interprovincial  que  permita el flujo de datos y de información,  y sea lo suficientemente  ágil a los efectos de no producir demoras en

   los trámites, asegurando  al  mismo  tiempo  contar  con un registro  actualizado.  Elaborar  anualmente  su  presupuesto de gastos  y  de recursos.

 

 

 TITULO III

 EL USUARIO DE LA VIA PUBLICA (artículos 9 al 20)

 

 

CAPITULO I

Capacitación (artículos 9 al 12)

 

EDUCACION VIAL

 

    ARTICULO  9.-  Amplíanse los alcances de la ley 23.348. Para el correcto uso de la vía pública, se dispone:  a)  Incluir  la  educación    vial  en  los  niveles  de  enseñanza  preescolar, primario y secundario;  b) En la enseñanza técnica, terciaria  y  universitaria,  instituir orientaciones   o  especialidades  que  capaciten  para  servir  los distintos fines de la presente ley;  c) La difusión  y  aplicación  permanente  de  medidas  y formas de prevenir accidentes;  d)  La afectación de predios especialmente acondicionados  para  la enseñanza y práctica de la conducción;  e) La  prohibición  de  publicidad laudatoria, en todas sus formas, de conductas contrarias a los fines de esta ley.

 

CURSOS DE CAPACITACION

 

   ARTICULO 10.- A los fines de esta Ley, los funcionarios a cargo de su  aplicación  y de la comprobación de faltas deben concurrir en forma periódica a cursos  especiales  de enseñanza de esta materia y de formación para saber aplicar la legislación  y  hacer cumplir sus objetivos.

 

 EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR

 

   ARTICULO 11.- Para conducir vehículos en la vía pública se deben tener    cumplidas    las  siguientes  edades,  según  el  caso:  a) Veintiún años para  las  clases  de  licencias  C,  D  y  E.   b) Diecisiete años para las restantes clases;  c) Dieciséis años para ciclomotores, en tanto no lleven  pasajero;

   d) (Nota de redacción) (VETADO POR DE 179/95)  Las  autoridades  jurisdiccionales  pueden  establecer  en razón de   fundadas  características locales, excepciones a las edades  mínimas para conducir,  las  que  sólo serán válidas con relación al tipo de vehículo y a las zonas o vías  que  determinen  en  el  ámbito de su  jurisdicción.  Observado por:   Decreto Nacional 179/95 Art.1 (B.O. 10-02-95). Inciso d) vetado.

 

ESCUELA DE CONDUCTORES

 

    ARTICULO  12.-  Los  establecimientos  en  los  que  se  enseñe conducción de vehículos, deben cumplir los siguientes  requisitos:  a) Poseer habilitación de la autoridad local;  b)  Contar  con  instructores  profesionales, cuya matrícula tendrá  validez por dos años revocable por  decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos antecedentes y  aprobar el examen especial de idoneidad;  c) Tener vehículos de las variedades necesarias  para  enseñar,  en  las clases para las que fue habilitado;  d)   Cubrir  con  un  seguro  eventuales  daños  emergentes  de  la enseñanza;  e) Exigir  al  alumno  una edad no inferior en más de seis meses al límite  mínimo  de la clase  de  licencia  que  aspira  obtener;  f) No tener personal,  socios  o  directivos  vinculados  de manera alguna  con  la  oficina expedidora de  licencias de conductor de  la  jurisdicción.

 

 

 CAPITULO II

 

 Licencia de Conductor (artículos 13 al 20)

 

CARACTERISTICAS

 

   ARTICULO  13.- Todo conductor será titular de una licencia para conducir ajustada a lo siguiente:

    a)  Las  licencias   otorgadas  por  municipalidades  u  organismos  provinciales, en base  a  los requisitos establecidos en el artículo 14, habilitará a conducir en  todas  las  calles  y  caminos  de  la

   República;  b)  Las licencias podrán otorgarse por una validez de hasta 5 años,  debiendo  en  cada  renovación  aprobar  el examen psicofísico y, de  registrar  antecedentes  por  infracciones,  prescriptas    o    no,  revalidar los exámenes teórico-prácticos;  c)  (Nota  de  redacción) (VETADO POR DE 179/95) d) Los conductores  que obtengan su licencia  por  primera vez, deberán conducir durante  los primeros seis meses llevando  bien  visible, tanto adelante como  detrás del vehículo que conduce, el distintivo  que  identifique  su  condición de principiante;  e)  Todo  titular  de  una  licencia  deberá acatar los controles y

   órdenes que imparta la autoridad de tránsito  en el ejercicio de sus  funciones;   f) La Nación será competente en el otorgamiento  de  licencias para conducir vehículos del servicio de transporte de pasajeros  y  carga  interjurisdiccional,  pudiendo delegar por convenio tal facultad  en  las provincias.

    El otorgamiento de licencias  de  conductor  en  infracción  a  las  normas  de  esta  ley  y  su reglamentación, hará pasible al o a los  funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades

   contempladas en el artículo  1.112  del  Código Civil, sin perjuicio  de  las  sanciones  penales  y  administrativas   que  correspondan.  Observado por: Decreto Nacional 179/95 Art.2  (B.O. 10-02-95). Inciso c) vetado.

 

 Ref. Normativas:

Código Civil Art.1112

 

 REQUISITOS

 

  ARTICULO 14.-  a)   La  autoridad  jurisdiccional  expedidora  debe  requerir  del

   solicitante:  1.  Saber   leer  y  para  los  conductores  profesionales  también escribir.  2. Una declaración  jurada  sobre  el  padecimiento de afecciones a  las que se refiere expresamente la reglamentación.  3. Un examen médico psicofísico que comprenderá:  Una  constancia de aptitud física; de aptitud  visual;  de  aptitud auditiva y de aptitud psíquica.  4. Un examen teórico de conocimientos sobre conducción, señalamiento  y legislación, estadísticas sobre accidentes y modo de  prevenirlos.

    5.  Un  examen teórico  práctico  sobre  conocimientos  simples  de mecánica y  detección  de  fallas  sobre  elementos de seguridad del vehículo. Funciones del equipamiento e instrumental.  6.  Un  examen práctico de idoneidad conductiva  que  incluirá  las siguientes fases:  6.1. Simulador de manejo  conductivo.  6.2. Conducción  en  circuito  de  prueba  o en área urbana de bajo  riesgo.  6.3. (Nota de redacción) (VETADO POR DE 179/95)  6.4. (Nota de redacción) (VETADO POR DE 179/95)

    Las  personas daltónicas, con visión monocular  o  sordas  y  demás  discapacitados que puedan conducir con las adaptaciones pertinentes,  de  satisfacer  los demás requisitos podrán obtener la licencia habilitante específica;  asimismo,  para la obtención de la  licencia profesional a conceder a minusválidos,  se requerirá poseer  la  habilitación  para  conducir  vehículos  particulares   con  una  antiguedad de dos años.   b)  La  Nación, a través del organismo nacional competente, exigirá  a los conductores  de  vehículos  de  transporte interjurisdiccional  además  de  lo establecido en el inciso a)  del  presente  artículo, todo aquel requisito  que  sea  inherente  al servicio específico de que se trate.  Antes  de  otorgar  una  licencia  se  debe  requerir  al  Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, los informes   correspondientes al solicitante. Observado por:  Decreto Nacional 179/95 Art.3 (B.O. 10-02-95). Expresi¢n vetada del inciso a), Apartado 3. ***DEC C 000179 1995  02 06 0004 000(B.O. 10-02-95). Inciso a), Apartado 6, puntos 6.3 y  Decreto Nacional 179/95 Art.4  (B.O. 10-02-95). Inciso a), Apartado 6, puntos 6.3 y 6.4 vetados. 

 

CONTENIDOS

 

  ARTICULO  15.-  La  licencia  habilitante  debe  contener  los siguientes datos:

    a)  Número en coincidencia con el de la matrícula de identidad del titular;  b) Apellido,  nombre,  fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular;  c)  Clase de licencia, especificando  tipos  de  vehículos  que  lo habilita a conducir;  d) Prótesis  que  debe usar o condiciones impuestas al titular para

   conducir. A su pedido  se  incluirá  la  advertencia sobre alergia a medicamentos u otras similares;

    e)  Fechas  de  otorgamiento  y  vencimiento e  identificación  del  funcionario y organismo expedidor;

    f) Grupo y factor sanguíneo del titular.  g) A pedido del titular de la licencia  se hará constar su  voluntad  de ser donante de órganos en caso de muerte.  Estos  datos deben ser comunicados de inmediato  por  la  autoridad  expedidora  de  la licencia al Registro Nacional de Antecedentes del  Tránsito.

Observado por:   Decreto Nacional 179/95 Art.5  (B.O. 10-02-95). Expresi¢n vetada del inciso f).

 

 CLASES

 

   ARTICULO 16.- Las clases de Licencias para conducir automotores son: Clase  A)  Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados.  Cuando se trate  de  motocicletas  de más de 150 centímetros cúbicos de  cilindrada,  se  debe  haber tenido  previamente  por  dos  años  habilitación para motos de menor  potencia,  excepto  los mayores de 21 años;  Clase  B) Para automóviles y camionetas con acoplado de  hasta  750 kilogramos de peso o casa rodante;  Clase C)  Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B; Clase  D)  Para  los  destinados  al  servicio  del  transporte  de  pasajeros, emergencia,  seguridad  y los de la clase B o C, según el  caso;  Clase  E)  Para camiones articulados  o  con  acoplado,  maquinaria especial no agrícola  y  los  comprendidos  en  la  clase B y C;  Clase F) Para automotores especialmente adaptados para discapacitados;   Clase  G) Para tractores agrícolas y  maquinaria especial  agrícola. La edad del  titular,  la  diferencia  de  tamaño del automotor o el

   aditamento  de remolque determinan la subdivisión  reglamentaria  de  las distintas clases de licencia.

 

   MENORES

 

   ARTICULO  17.-  Los  menores  de  edad  para solicitar licencia conforme al artículo 11, deben ser autorizados  por su representante legal,  cuya retractación implica, para la autoridad  de  expedición

   de la habilitación,  la  obligación de anular la licencia y disponer  su secuestro si no hubiere sido devuelta.

 

 MODIFICACION DE DATOS

 

   ARTICULO  18.-  El  titular  de  una licencia de conductor debe denunciar  a la brevedad todo cambio de  los  datos  consignados  en  ella. Si lo  ha  sido  de jurisdicción, debe solicitar otra licencia ante la nueva autoridad  jurisdiccional,  la  cual  debe otorgársela previo  informe del Registro Nacional de  antecedentes  del  Tránsito contra entrega  de  la  anterior  y  por  el período que le resta de vigencia.

    La  licencia  caduca  a  los  90  días de producido  el  cambio  no denunciado.

 

 SUSPENSION POR INEPTITUD

 

  ARTICULO  19.-  La  autoridad  jurisdiccional  expedidora  debe suspender    la  licencia  de  conductor  cuando  ha  comprobado  la  inadecuación de  la  condición psicofísica actual del titular con la que debería tener reglamentariamente.  El  ex  titular  puede solicitar  la  renovación  de  la  licencia, debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos.

 

 CONDUCTOR PROFESIONAL

 

    ARTICULO  20.-  Los  titulares  de licencia de conductor de las clases C, D y E, tendrán el carácter de  conductores  profesionales. Pero para que le sean expedidas deberán haber obtenido  la  de clase B, al menos un año antes.  Los  cursos  regulares  para  conductor  profesional autorizados  y  regulados  por  el Poder Ejecutivo, facultan  a  quienes  los  hayan  aprobado,  a obtener  la  habilitación  correspondiente,  desde  los  veinte años,  sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente. Durante el lapso   establecido  en  la  reglamentación, el conductor  profesional  tendrá  la condición limitativa  de  aprendiz  con  los alcances que ella fije.

    Para  otorgar  la licencia  clase  D,  se  requerirán  al  Registro Nacional de Reincidencia  y  Estadísticas Criminal y Carcelaria, los antecedentes del solicitante,  denegándosele  la habilitación en los casos que la reglamentación determina.  A  los  conductores  de vehículos para transporte  de  escolares  o  menores  de  catorce  años,    sustancias  peligrosas  y  maquinaria  especial  se  les  requerirán  además   los   requisitos  específicos  correspondientes.

    No puede otorgarse licencia profesional  por primera vez a personas  con  más de sesenta y cinco años. En el caso  de  renovación  de  la misma,  la  autoridad  jurisdiccional  que  la expida debe analizar,   previo    examen  psico-físico,  cada  caso  en  particular.  En todos los  casos, la actividad profesional, debe ajustarse en lo  pertinente  a  la  legislación  y  reglamentación  sobre  Higiene  y  Seguridad en el Trabajo.

 

 

 TITULO IV

 

LA VIA PUBLICA (artículos 21 al 27)

CAPITULO UNICO (artículos 21 al 27)

 

 ESTRUCTURA VIAL

 

  ARTICULO 21.- Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado  a  surtir efecto en la vía pública, debe ajustarse a  las normas básicas de seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de vías  para cada tipo de tránsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento  de  discapacitados  con sillas u otra asistencia ortopédica.

    Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las  necesidades  de  la  circulación,  ésta  deberá  desenvolverse  en las condiciones de  seguridad  preventiva  que imponen las circunstancias  actuales.

    En autopistas, semiautopistas  y  demás  caminos  que establezca la  reglamentación,  se  instalarán  en  las  condiciones que  la  misma determina,  sistemas de comunicación para que  el  usuario  requiera

   los auxilios  que  necesite  y  para  otros  usos de emergencia.  En  los  cruces  ferro-viales a nivel de jurisdicción  federal,  se aplican las normas  reglamentarias  de  la Nación, cuya autoridad de aplicación determina las condiciones del  cruce  hasta los 50 metros de cada lado de las respectivas líneas de detención.  El organismo o entidad que autorice o introduzca  modificaciones en  las   condiciones  de  seguridad  de  un  cruce  ferro-vial,    debe implementar  simultáneamente  las medidas de prevención exigidas por la reglamentación para las nuevas condiciones.

 

 

   SISTEMA UNIFORME DE SEÑALAMIENTO

 

  ARTICULO  22.-  La  vía  pública  será  señalizada  y demarcada conforme  el sistema uniforme que se reglamente de acuerdo  con  los  convenios internos y externos vigentes.  Sólo  son  exigibles    al   usuario  las  reglas  de  circulación, expresadas a través de las señales,  símbolos  y  marcas del sistema

uniforme de señalamiento vial.  La colocación de señales no realizada por la autoridad  competente,

debe ser autorizada por ella.  A  todos  los  efectos  de señalización, velocidad y uso de la  vía pública,  en relación a los  cruces  con  el  ferrocarril,  será  de  aplicación  la  presente  ley  en zonas comprendidas  hasta los 50 metros   a  cada  lado  de  las  respectivas  líneas  de  detención.

 

 OBSTACULOS

 

   ARTICULO 23.- Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación estén  comprometidas  por  situaciones  u  obstáculos anormales, los organismos  con facultades sobre la vía deben  actuar  de  inmediato según  su  función,    advirtiendo  del  riesgo  a  los  usuarios  y coordinando su accionar  a efectos de dar solución de continuidad al tránsito.

    Toda obra en la vía pública  destinada  a  reconstruir o mejorar la  misma, o a la instalación o reparación de servicios,  ya sea en zona  rural  o  urbana  y  en  la  calzada  o  acera,  debe contar con  la

autorización  previa del ente competente, debiendo  colocarse  antes  del  comienzo  de    las   obras  los  dispositivos  de  advertencia establecidos en el Sistema Uniforme de Señalamiento.  Cuando por razones de urgencia  en  la  reparación  del servicio no pueda  efectuarse  el  pedido  de  autorización  correspondiente,  la empresa  que  realiza  las  obras,  también    deberá  instalar  los dispositivos indicados en el Sistema Uniforme de  Señalamiento Vial, conforme a la obra que se lleve a cabo.

    Durante la ejecución de obras en la vía pública debe  preverse paso supletorio  que garantice el tránsito de vehículos y personas  y  no  presente perjuicio  o  riesgo.  Igualmente  se  deberá  asegurar  el acceso  a  los  lugares  sólo  accesibles  por  la zona en obra.

    El  señalamiento  necesario,  los  desvíos  y  las reparaciones  no efectuadas  en  los  plazos  convenidos por los responsables,  serán  llevados  a  cabo por el organismo  con  competencia  sobre  la  vía

pública o la empresa  que  éste  designe,  con cargo a aquéllos, sin perjuicio de las sanciones que se establezcan  en  la reglamentación por los incumplimientos.

 

PLANIFICACION URBANA

 

   ARTICULO  24.-  La  autoridad  local,  a  fin  de  preservar la seguridad vial, el medio ambiente, la estructura y la fluidez  de la circulación,  puede  fijar  en  zona  urbana,  dando  preferencia al

transporte colectivo y procurando su desarrollo: a)  Vías o carriles para la circulación exclusiva u obligatoria  de vehículos  del  transporte  público  de  pasajeros  o  de carga. b)  Sentidos  de tránsito diferenciales o exclusivos para  una  vía determinada, en  diferentes horarios o fechas y producir los desvíos pertinentes; c) Estacionamiento  alternado u otra modalidad según lugar, forma o fiscalización.

    Debe propenderse a la  creación  de  entes multijurisdiccionales de coordinación, planificación, regulación  y  control  del  sistema de transporte en ámbitos geográficos, comunes con distintas

competencias.

 

RESTRICCIONES AL DOMINIO

 

   ARTICULO  25.-  Es  obligatorio  para propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública:

    a)  Permitir  la  colocación  de  placas,  señales   o  indicadores necesarios al tránsito;  b)  No  colocar  luces  ni  carteles  que  puedan  confundirse  con indicadores  del  tránsito  o que por su intensidad o tamaño  puedan  perturbarlo;  c)  Mantener  en  condiciones  de    seguridad,  toldos,  cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la vía; d)  No  evacuar  a la vía aguas servidas,  ni  dejar  las  cosas  o   desperdicios en lugares no autorizados;  e)  Colocar  en las  salidas  a  la  vía,  cuando  la  cantidad  de

   vehículos lo justifique,  balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar sus egresos;  f) Solicitar autorización  para  colocar  inscripciones  o anuncios visibles  desde  vías  rurales o autopistas, a fin de que su diseño, tamaño  y  ubicación,  no  confundan  ni  distraigan  al  conductor, debiendo:

    1. Ser de lectura simple y  rápida,  sin  tener  movimiento  ni dar ilusión del mismo;  2.  Estar  a una distancia de la vía y entre sí relacionada con  la velocidad máxima admitida;  3. No confundir  ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos;  g) Tener alambrados  que  impidan  el ingreso de animales a la zona  del camino.

 

PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA

 

    ARTICULO  26.-  Salvo  las  señales  del tránsito y obras de la estructura vial, todos los demás carteles,  luces, obras y leyendas, sin excepciones, sólo podrán tener la siguiente  ubicación  respecto

   de la vía pública:  a) En zona rural, autopistas y semiautopistas deben estar fuera  de  la  zona de seguridad, excepto los anuncios de trabajos en ella y la colocación  del  emblema  del  ente realizador del señalamiento;  b) En zona urbana, pueden estar  sobre  la acera y calzada. En este  último  caso,  sólo por arriba de las señales  del  tránsito,  obras viales  y  de iluminación.  El  permiso  lo  otorga  previamente  la  autoridad local,  teniendo  especialmente en cuenta la seguridad del  usuario; c) En ningún caso se podrán utilizar  como  soporte  los árboles, ni  los elementos ya existentes de señalización, alumbrado,  transmisión de energía y demás obras de arte de la vía.  Por  las  infracciones  a  este  artículo  y  al  anterior y gastos consecuentes, responden solidariamente, propietarios,  publicistas y  anunciantes.

 

 CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN

 ZONA DE CAMINO

 

 ARTICULO 27.-  Toda construcción a erigirse dentro de la zona de camino  debe  contar  con  la  autorización  previa  del  ente  vial competente.  Siempre  que  no  constituyan  obstáculo  o  peligro para la normal  fluidez del tránsito, se autorizarán construcciones  permanentes  en  la  zona  de camino, con las medidas de seguridad para el usuario, a los siguientes fines:  a) Estaciones  de  cobro  de  peajes  y  de  control  de  cargas  y dimensiones de vehículos;   b) Obras básicas para la infraestructura vial;  c)  Obras  básicas  para  el funcionamiento de servicios esenciales  La  autoridad  vial  competente    podrá  autorizar  construcciones  permanentes  utilizando  el espacio aéreo  de  la  zona  de  camino, montadas sobre estructuras  seguras  y que no representen un peligro para  el  tránsito. A efectos de no entorpecer  la  circulación,  el  ente vial competente  deberá  fijar  las  alturas  libres  entre  la  rasante  del  camino y las construcciones a ejecutar. Para este tipo de edificaciones se podrán autorizar desvíos y playas de   estacionamiento fuera de las zonas de caminos.  La edificación  de  oficinas  o  locales  para  puestos de primeros auxilios, comunicaciones o abastecimientos, deberá  ser  prevista al formularse el proyecto de las rutas.  Para  aquellos caminos con construcciones existentes, el ente  vial competente   deberá  estudiar  y  aplicar  las  medidas  pertinentes persiguiendo  la  obtención de las máximas garantías de seguridad al

usuario.  No será permitida  la instalación de puestos de control de tránsito permanentes en las zonas  de  caminos, debiendo transformarse  los existentes  en  puestos  de  primeros  auxilios o de  comunicaciones,

siempre que no se los considere un obstáculo  para  el tránsito y la seguridad del usuario.

 

 

 TITULO V

 

EL VEHICULO (artículos 28 al 35)

 

CAPITULO I

Modelos nuevos (artículos 28 al 33)

 

RESPONSABILIDAD SOBRE SU SEGURIDAD

 

   ARTICULO  28.-  Todo  vehículo  que se fabrique en el país o se importe  para poder ser librado al tránsito  público,  debe  cumplir las condiciones  de  seguridad  activas  y  pasivas,  de  emisión de    contaminantes y demás requerimientos de este capítulo, conforme  las  prestaciones  y  especificaciones  contenidas en los anexos técnicos  de la reglamentación, cada uno de los  cuales  contiene  un tema del

   presente título.  Cuando  se  trata  de  automotores  o  acoplados,  su fabricante  o  importador debe certificar bajo su responsabilidad, que  cada modelo se ajusta a ellas.  Cuando  tales  vehículos  sean  fabricados o armados en etapas  con  direcciones  o responsables distintos,  el  último  que  intervenga,

   debe  acreditar    tales  extremos,  a  los  mismos  fines  bajo  su  responsabilidad,  aunque    la  complementación  final  la  haga  el  usuario. Con excepción de aquellos  que cuenten con autorización, en  cuyo  caso  quedarán  comprendidos en lo  dispuesto  en  el  párrafo  precedente.

    En el caso de componentes  o  piezas  destinadas  a  repuestos,  se  seguirá  el  criterio del párrafo anterior, en tanto no pertenezca a  un  modelo homologado  o  certificado.  Se  comercializarán  con  un

   sistema  de  inviolabilidad  que permita la fácil y rápida detección  de su falsificación o la violación del envase.   Las autopartes de seguridad no  se  deben  reutilizar  ni  reparar, salvo  para  las que se normalice un proceso de acondicionamiento  y  se garanticen prestaciones similares al original.  A esos efectos,  son  competentes  las  autoridades  nacionales  en  materia    industrial    o  de  transporte,  quienes  fiscalizan  el  cumplimiento  de  los  fines   de  esta  ley  en  la  fabricación  e  importación de vehículos y partes,  aplicando las medidas necesarias  para ello.

    Pueden dar validez a las homologaciones  aprobadas por otros países.  Todos  los  fabricantes  e importadores de autopartes  o  vehículos  mencionados en este artículo  y  habilitados, deben estar inscriptos  en el registro oficial correspondiente  para poder comercializar sus  productos.

    Las  entidades  privadas  vinculadas  con  la    materia    tendrán  participación  y  colaborarán  en la implementación de los distintos  aspectos contemplados en esta ley.

 

 CONDICIONES DE SEGURIDAD

 

   ARTICULO 29.- Los vehículos cumplirán las siguientes exigencias mínimas, respecto de:

    a) En general: 1. Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz.  2. Sistema de dirección de iguales características;  3. Sistema de suspensión, que atenúe los efectos de las  irregularidades de la vía y contribuya a su adherencia y estabilidad;  4. Sistema  de rodamiento con cubiertas neumáticas o de elasticidad  equivalente, con las inscripciones reglamentarias;   5. Las cubiertas  reconstruidas  deben  identificarse como tal y se usarán  sólo  en  las  posiciones  reglamentarias.    Las    plantas

industriales para reconstrucción de neumáticos deben homologarse  en  la forma que establece el Artículo 28 párrafo 4;  6.    Estar   construidos  conforme  la  más  adecuada  técnica  de protección de sus  ocupantes y sin elementos agresivos externos;   7. Tener su peso, dimensiones  y relación potencia-peso adecuados a  las  normas  de  circulación  que  esta   ley  y  su  reglamentación establecen;  b) Los vehículos para el servicio de carga  y pasajeros, poseer los  dispositivos especiales, que la reglamentación  exige  de  acuerdo a  los fines de esta ley;  c)  Los  vehículos  que  se  destinen al servicio de transporte  de pasajeros estarán diseñados específicamente  para  esa  función  con  las  mejores  condiciones  de  seguridad  de  manejo y comodidad del  usuario, debiendo contar con:  1. Salidas de emergencia en relación a la cantidad  de plazas;  2. El motor en cualquier ubicación, siempre que tenga  un  adecuado

aislamiento   termoacústico  respecto  al  habitáculo.  En  los  del  servicio urbano  el  de las unidades nuevas que se habiliten, deberá estar dispuesto en la parte trasera del vehículo;  3. Suspensión neumática  en  los  del servicio urbano o equivalente para el resto de los servicios;  4. Dirección asistida;  5.  Los  del  servicio  urbano;  caja automática  para  cambios  de  marcha;  6. Aislación termo-acústica ignífuga  o  que retarde la propagación de llama;  7. El puesto de conductor diseñado ergonómicamente,  con asiento de  amortiguación propia;  8. Las unidades de transporte urbano de pasajeros que  se  utilicen  en ciudades con alta densidad de tránsito, un equipo especial  para  el cobro  de  pasajes,  o bien dicha tarea debe estar a cargo de una  persona distinta de la que conduce;  d) Las casas rodantes motorizadas  cumplirán  en  lo pertinente con  el inciso anterior;  e)  Los  destinados a cargas peligrosas, emergencias  o  seguridad,

deben habilitarse especialmente;   f) Los acoplados  deben  tener  un  sistema de acople para idéntico

itinerario y otro de emergencia con dispositivo  que  lo  detenga si  se separa; g)  Las  casas  rodantes  remolcadas  deben  tener  el tractor, las dimensiones,    pesos,    estabilidad  y  condiciones  de  seguridad

reglamentarias;  h)  La  maquinaria  especial  tendrá  desmontable  o  plegable  sus elementos  sobresalientes;  i) Las motocicletas deben  estar  equipadas  con casco antes de ser  libradas a la circulación;  j) Los de los restantes tipos se fabricarán según  este  título  en  lo pertinente. k) Las bicicletas estarán equipadas con elementos retrorreflectivos  en  pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la noche.

 

 REQUISITOS PARA AUTOMOTORES

 

    ARTICULO  30.-  Los  automotores  deben  tener  los  siguientes dispositivos mínimos de seguridad:

    a)  Correajes  y  cabezales  normalizados  o  dispositivos  que los  reemplacen, en las plazas y vehículos que determina la  reglamentación.  En  el caso de vehículos del servicio de transporte de pasajeros de media  y  larga  distancia,  tendrán  cinturones  de seguridad en los asientos de la primera fila;  b)   Paragolpes  y  guardabarros  o  carrocería  que  cumpla  tales  funciones.   La  reglamentación  establece  la  uniformidad  de  las  dimensiones y alturas de los paragolpes;  c)  Sistema  autónomo    de   limpieza,  lavado  y  desempañado  de  parabrisas;  d)  Sistema  retrovisor  amplio,    permanente    y   efectivo; e) Bocina de sonoridad reglamentada;  f)  Vidrios  de  seguridad  o  elementos  transparentes  similares,

normalizados y con el grado de tonalidad adecuados;  g) Protección contra encandilamiento solar;

h) Dispositivo para corte rápido de energía;  i) Sistema motriz de retroceso;  j) Retrorreflectantes ubicados con criterio similar a las  luces de posición.  En  el  caso de vehículos para el servicio de  transporte, deberán disponerse en  bandas que delimiten los perímetros laterales  y trasero;  k) Sistema de renovación  de  aire  interior,  sin  posibilidad  de ingreso de emanaciones del propio vehículo;  l)  Sendos  sistemas  que  impidan  la  apertura  inesperada de sus  puertas, baúl y capó;  m)    Traba  de  seguridad  para  niños  en  puertas  traseras;  n) Sistema  de  mandos  e instrumental dispuesto del lado izquierdo

 de  modo  que el conductor no  deba  desplazarse  ni  desatender  el manejo para accionarlos. Contendrá:  1. Tablero  de fácil visualización con ideogramas normalizados;  2. Velocímetro y cuentakilómetros;  3. Indicadores de luz de giro;  4. Testigos de luces alta y de posición;  n )  Fusibles    interruptores   automáticos,  ubicados  en  forma accesible y en cantidad suficiente  como  para  que  cada  uno cubra  distintos  circuitos, de moto tal que su interrupción no anule  todo un sistema;  o)  Estar  diseñados,  construidos  y  equipados  de  modo  que  se dificulte o retarde  la  iniciación  y  propagación de incendios, la emanación de compuestos tóxicos y se asegure  una  rápida y efectiva evacuación de personas.

 

SISTEMA DE ILUMINACION

 

   ARTICULO 31.- Los automotores para personas y carga deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación: a) Faros  delanteros:  de  luz  blanca  o amarilla en no más de dos  pares,  con  alta  y  baja,  ésta  de  proyección    asimétrica;  b)  Luces  de  posición:  que  indican  junto  con  las  anteriores,  dimensión  y  sentido  de  marcha  desde  los  puntos de observación reglamentados:

    1. Delanteras de color blanco o amarillo;  2. Traseras de color rojo;  3. Laterales de color amarillo a cada costado,  en  los  cuales por  su largo las exija la reglamentación;  4.  Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos  en los cuales por su ancho los exija la reglamentación;  c) Luces  de giro: intermitentes de color amarillo, delante y atrás.  En los vehículos  que  indique  la  reglamentación llevarán otras a los costados;   d)  Luces  de  freno  traseras:  de  color    rojo,  encenderán  al accionarse el mando de frenos antes de actuar éste;  e) Luz para la patente trasera;  f) Luz de retroceso blanca; g)  Luces  intermitentes  de emergencia, que incluye  a  todos  los indicadores de giro;  h) Sistema de destello de luces frontales;  i) Los vehículos de otro tipo  se  ajustarán a lo precedente, en lo que corresponda y:

    1. Los de tracción animal llevarán un  artefacto  luminoso  en cada costado,  que  proyecten  luz  blanca  hacia  adelante  y roja hacia atrás;  2.  Los velocípedos llevarán una luz blanca hacia adelante  y  otra

   roja hacia atrás.  3. Las  motocicletas cumplirán en lo pertinente con los incs. a) al e) y g);  4. Los acoplados  cumplirán  en  lo  pertinente con lo dispuesto en  los incisos b), c), d), e), f) y g); 5. La maquinaria especial de conformidad  a  lo  que  establece  el  artículo 62 y la reglamentación  correspondiente.  Queda  prohibido  a cualquier vehículo colocar o usar otros faros o luces que no sean los  taxativamente establecidos en esta ley, salvo el agregado de hasta dos  luces  rompeniebla  y,  sólo  en  vías  de  tierra, el uso de faros buscahuellas.

 

LUCES ADICIONALES

 

   ARTICULO  32.- Los vehículos que se especifican deben tener las siguientes luces adicionales:  a) Los camiones  articulados o con acoplado: tres luces en la parte central superior, verdes adelante y rojas atrás;

b) Las grúas para  remolque:  luces complementarias de las de freno y posición, que no queden ocultas  por  el  vehículo  remolcado;  c) Los vehículos de transporte de pasajeros: cuatro luces  de color  excluyendo el rojo, en la parte superior delantera y una roja  en la parte superior trasera;  d)  Los  vehículos para transporte de menores de catorce (14) años: cuatro luces  amarillas en la parte superior delantera y dos rojas y  una amarilla central  en la parte superior trasera, todas conectadas  a las luces normales intermitentes de emergencia;  e)  Los  vehículos  policiales   y  de  seguridad:  balizas  azules

intermitentes;  f)  Los  vehículos  de  bomberos  y  servicios  de  apuntalamiento, explosivos  u  otros de urgencia: balizas  rojas  intermitentes;  g) Las ambulancias  y  similares: balizas verdes intermitentes;     h) La maquinaria especial  y  los vehículos que por su finalidad de auxilio, reparación o recolección sobre  la  vía  pública, no deban  ajustarse   a  ciertas  normas  de  circulación:  balizas  amarillas intermitentes.

 

 OTROS REQUERIMIENTOS

 

  ARTICULO  33.-  Respecto  a  los vehículos se debe, además: a)  Los  automotores  ajustarse  a los  límites  sobre  emisión  de contaminantes, ruidos y radiaciones  parásitas.  Tales  límites y el  procedimiento  para detectar las emisiones son los que establece  la reglamentación, según la legislación en la materia;  b) Dotarlos de  por  lo  menos un dispositivo o cierre de seguridad  antirrobo;  c)  Implementar acciones o  propaganda  tendiente  a  disminuir  el  consumo excesivo de combustible;  d) Otorgar  la  Cédula  de  Identificación  del  Automotor  a  todo  vehículo  destinado  a circular por la vía pública, con excepción de los de tracción a sangre.  Dicho  documento detallará, sin perjuicio  de su régimen propio, las características  del vehículo necesarias a los fines de su control;  e) Dichos vehículos además deben tener grabados  indeleblemente los caracteres identificatorios que determina la  reglamentación  en  los lugares  que  la  misma establece. El motor y otros elementos podrán tener numeración propia;  f) (Nota de redacción) (VETADO POR DE 179/95)

Observado por: Decreto Nacional 179/95 Art.6 (B.O. 10-02-95). Inciso f) vetado.

 

CAPITULO II

Parque usado (artículos 34 al 35)

 

REVISION TECNICA OBLIGATORIA

 

   ARTICULO 34.- Las características de seguridad de los vehículos librados    al   tránsito  no  pueden  ser  modificadas,  salvo  las excepciones  reglamentadas.    La  exigencia  de  incorporar  a  los automotores en uso elementos o requisitos  de seguridad contemplados en  el  capítulo  anterior y que no los hayan traído  originalmente, será  excepcional  y   siempre  que  no  implique  una  modificación importante  de  otro  componente    o   parte  del  vehículo,  dando previamente amplia difusión a la nueva exigencia. Todos  los  vehículos  automotores,  acoplados    y  semirremolques destinados  a  circular  por  la  vía  pública  están sujetos  a  la revisión  técnica  periódica  a  fin  de  determinar  el  estado  de

funcionamiento  de  las  piezas y sistemas que hacen a su  seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes. Las piezas y sistemas a examinar,  la  periodicidad de revisión, el  procedimiento a  emplear, el criterio de evaluación  de  resultados y el lugar donde se efectúe, son establecidos por la reglamentación  y cumplimentados  por  la  autoridad competente. Esta podrá delegar la verificación a las concesionarias  oficiales  de  los  fabricantes o importadores  o  a  talleres habilitados a estos efectos manteniendo un estricto control.  La  misma  autoridad cumplimentará  también  una  revisión  técnica

rápida  y  aleatoria  (a  la  vera  de  la  vía)  sobre  emisión  de contaminantes  y  principales  requisitos de seguridad del vehículo, ajustándose a lo dispuesto en el  artículo  72,  inciso c), punto 1.

 

TALLERES DE REPARACION

 

   ARTICULO  35.-  Los  talleres mecánicos privados u oficiales de reparación de vehículos, en  aspectos  que  hacen  a  la seguridad y  emisión de contaminantes, serán habilitados por la autoridad  local, que   llevará  un  registro  de  ellos  y  sus  características.  Cada  taller  debe  tener:  la  idoneidad  y  demás características  reglamentarias, un director técnico responsable  civil  y penalmente  de  las  reparaciones,  un  libro  rubricado  con  los datos de  los vehículos y arreglos realizados, en el que se dejará  constancia  de los que sean retirados sin su terminación.

 

 TITULO VI

 

LA CIRCULACION (artículos 36 al 68)

CAPITULO I

Reglas Generales (artículos 36 al 49)

 

PRIORIDAD NORMATIVA

 

 ARTICULO 36.- En la vía pública se debe circular respetando las indicaciones  de  la  autoridad  de  comprobación  o aplicación, las  señales  del  tránsito  y  las  normas  legales,  en  ese  orden  de   prioridad.

 

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

 

  ARTICULO  37.- Al solo requerimiento de la autoridad competente se debe presentar  la  licencia  de  conductor y demás documentación exigible, la que debe ser devuelta inmediatamente  de verificada, no

pudiendo   retenerse  sino  en  los  casos  que  la  ley  contemple.

 

PEATONES Y DISCAPACITADOS

 

  ARTICULO 38.- Los peatones transitarán: a) En zona urbana:  1.  Unicamente  por  la  acera  u  otros espacios habilitados a ese fin;  2. En las intersecciones, por la senda peatonal;  3.  Excepcionalmente  por la calzada,  rodeando  el  vehículo,  los  ocupantes del asiento trasero,  sólo  para  el  ascenso-descenso del

mismo;  Las  mismas  disposiciones  se  aplican  para sillas  de  lisiados,  coches de bebés, y demás vehículos que no ocupen  más espacio que el  necesario para los peatones, ni superen la velocidad  que  establece la reglamentación;  b) En zona rural:  Por  sendas o lugares lo más alejado posible de la calzada.  Cuando los mismos  no  existan,  transitarán  por  la  banquina  en sentido contrario  al  tránsito  del  carril  adyacente.  Durante  la  noche portarán    brazaletes  u  otros  elementos  retrorreflectivos  para facilitar su detección. El cruce de  la  calzada se hará en forma perpendicular a la misma,  respetando la prioridad de los vehículos. c) En zonas urbanas  y  rurales  si existen cruces a distinto nivel con senda para peatones, su uso es  obligatorio  para  atravesar  la calzada. Observado por:  Decreto Nacional 179/95 Art.7 (B.O. 10-02-95). Expresi¢n vetada del inciso a). 

 

 CONDICIONES PARA CONDUCIR

 

  ARTICULO 39.- Los conductores deben: a)  Antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto él como  su vehículo  se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los  requisitos  legales,  bajo  su  responsabilidad. No obstante,  en  caso  de  vehículos  del  servicio de transporte,  la

responsabilidad por sus condiciones de seguridad,  se  ajustará a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 53.  b)    En  la  vía  pública,  circular  con  cuidado  y  prevención, conservando  en  todo  momento  el  dominio  efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios  de  la circulación y

demás circunstancias del tránsito. Cualquier  maniobra  deben advertirla previamente y realizarla  con

precaución, sin crear riesgo  ni  afectar  la  fluidez  del tránsito.  Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en  el sentido señalizado,   respetando  las  vías  o  carriles  exclusivos  y  los horarios de tránsito establecidos.

 

REQUISITOS PARA CIRCULAR

 

 ARTICULO 40.- Para poder circular con automotor es indispensable:  a)  Que  su  conductor  esté  habilitado  para conducir ese tipo de vehículo  y  que  lleve  consigo  la  licencia  correspondiente;  b)    Que   porte  la  cédula,  de  identificación  del  mismo;  c) Que lleve  el comprobante de seguro, en vigencia, que refiere el artículo 68;  d) Que el vehículo,  incluyendo  acoplados  y  semirremolques tenga

colocadas  las  placas  de  identificación  de  dominio,    con  las características  y  en  los lugares que establece la reglamentación. Las  mismas  deben  ser  legibles    de  tipos  normalizados  y  sin  aditamentos;  e)  Que, tratándose de un vehículo del  servicio  de  transporte  o maquinaria  especial,  cumpla  las  condiciones requeridas para cada tipo  de  vehículo y su conductor porte  la  documentación  especial prevista sólo en la presente ley;  f) Que posea  matafuego  y balizas portátiles normalizados, excepto las motocicletas;  g) Que el número de ocupantes  guarde  relación  con  la  capacidad para  la  que fue construido y no estorben al conductor. Los menores de 10 años deben viajar en el asiento trasero;

h) Que el  vehículo y lo que transporta tenga las dimensiones, peso  y potencia adecuados  a  la  vía  transitada  y  a las restricciones establecidas    por   la  autoridad  competente,  para  determinados

sectores del camino;  i) Que posea los sistemas  de  seguridad  originales en buen estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación del  artículo  72  inciso c) punto 1;  j)  Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven puestos cascos   normalizados,  y  si  la  misma  no  tiene  parabrisas,  su conductor use anteojos;  k) Que sus  ocupantes  usen  los  correajes  de  seguridad  en  los vehículos que por reglamentación deben poseerlos. Observado por:  Decreto Nacional 179/95 Art.8 (B.O. 10-02-95). Expresi¢n vetada del inciso b). 

 

PRIORIDADES

 

 ARTICULO  41.- Todo conductor debe ceder siempre el paso en la encrucijadas al  que  cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene  por  la derecha es  absoluta,  y  sólo  se  pierde  ante: a) La señalización específica en contrario;  b) Los vehículos ferroviarios;  c) Los vehículos  del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión;  d) Los vehículos que  circulan  por  una  semiautopista.   Antes  de ingresar    o  cruzarla  se  debe  siempre  detener  la  marcha;  e) Los peatones  que  cruzan  lícitamente  la  calzada por la senda peatonal  o  en  zona  peligrosa  señalizada como tal;  debiendo  el

conductor  detener el vehículo si pone  en  peligro  al  peatón;  f) Las reglas especiales para rotondas;

g) Cualquier circunstancia cuando:  1. Se desemboque  desde  una  vía  de tierra a una pavimentada;

2. Se circule al costado de vías férreas,  respecto  del  que  sale del paso a nivel; 3.  Se  haya  detenido  la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía;  4. Se conduzcan animales  o  vehículos  de  tracción a sangre. Si  se  dan  juntas varias excepciones, la prioridad  es  según  el  orden  de este artículo.  Para  cualquier  otra  maniobra,  goza  de  prioridad  quien  conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe

   retroceder el que desciende,  salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no.

 

ADELANTAMIENTO

 

   ARTICULO 42.- El adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por la izquierda conforme las siguientes reglas: a)  El  que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté  libre  en  una  distancia  suficiente  para evitar todo riesgo,  y  que  ningún  conductor  que  le sigue lo esté a  su  vez sobrepasando;  b) Debe tener la visibilidad suficiente y  no  iniciar  la maniobra si  se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la  vía  o lugar peligroso;  c) Debe  advertir  al  que  le precede su intención de sobrepasarlo por medio de destellos de las  luces  frontales  o la bocina en zona  rural.  En  todos  los  casos,  debe utilizar el indicador  de  giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral;

d)  Debe  efectuarse  el sobrepaso  rápidamente  de  forma  tal  de retomar  su  lugar  a  la derecha,  sin  interferir  la  marcha  del vehículo sobrepasado; esta  última  acción  debe  realizarse  con el  indicador de giro derecho en funcionamiento;  e)  El vehículo que ha de ser sobrepasado deberá, una vez advertida

la  intención  de  sobrepaso,  tomar  las  medidas  necesarias  para  posibilitarlo,  circular  por la derecha de la calzada y mantenerse,  y eventualmente reducir su velocidad;  f) Para indicar a los vehículos  posteriores  la  inconveniencia de adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, ante  la  cual  los

mismos se abstendrán del sobrepaso;  g) Los camiones y maquinaria especial facilitarán el adelantamiento  en  caminos  angostos,  corriéndose  a  la  banquina  periódicamente;  h)  Excepcionalmente  se puede adelantar por la derecha cuando:  1. El anterior ha indicado  su  intención de girar o de detenerse a su izquierda;  2. En un embotellamiento la fila  de  la  izquierda  no avanza o es más lenta.

 

GIROS Y ROTONDAS

 

 ARTICULO  43.-  Para  realizar  un  giro  debe  respetarse  la señalización, y observar las siguientes reglas:  a)  Advertir  la  maniobra  con  suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que  se mantendrá hasta la salida de la encrucijada;  b) Circular desde treinta metros antes  por  el costado más próximo al giro a efectuar.  c)  Reducir  la  velocidad  paulatinamente, girando  a  una  marcha moderada;  d) Reforzar con la señal manual  cuando  el  giro  se  realice para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista;  e)  Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor  será   ininterrumpida   sin  detenciones  y  dejando  la  zona  central  no transitable de la  misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella  sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que  egresa, salvo señalización en contrario.

  

VIAS SEMAFORIZADAS

 

  ARTICULO  44.-  En  las  vías  reguladas  por  semáforos: a) Los vehículos deben:  1. Con luz verde a su frente, avanzar;  2. Con  luz  roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal,  evitando  luego  cualquier  movimiento;  3. Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se  alcanzará  a transponer la encrucijada antes de la roja;  4.  Con  luz  intermitente  amarilla,  que advierte la presencia de cruce riesgoso, efectuar el mismo con precaución;  5. Con luz intermitente roja, que advierte  la  presencia  de cruce peligroso,  detener  la  marcha y sólo reiniciarla cuando se observe que no existe riesgo alguno;  6. En un paso a nivel, el  comienzo  del  descenso  de  la  barrera equivale  al  significado  de  la  luz  amarilla  del  semáforo;  b) Los peatones deberán cruzar la calzada cuando:  1.  Tengan  a  su  frente semáforo peatonal con luz verde o  blanca  habilitante;  2.  Sólo exista semáforo  vehicular  y  el  mismo    paso  a  los vehículos que circulan en su misma dirección;  3. No  teniendo semáforo a la vista, el tránsito de la vía a cruzar  esté detenido.  No  deben   cruzar  con  luz  roja  o  amarilla  a  su  frente;  c) No rigen  las  normas  comunes sobre el paso de encrucijada;  d) La velocidad máxima permitida  es la señalizada para la sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía;  e) Debe permitirse finalizar el cruce  que  otro  hace y no iniciar el  propio  ni con luz verde, si del otro lado de la encrucijada  no hay espacio suficiente para sí.  f) En vías  de  doble  mano  no se debe girar a la izquierda salvo  señal que lo permita. 

 

VIA MULTICARRILES

 

  ARTICULO 45.- En las vías con más de dos carriles por mano, sin contar  el ocupado por estacionamiento, el tránsito debe ajustarse a  lo siguiente:  a) Se puede  circular  por carriles intermedios cuando no haya a la  derecha otro igualmente disponible;  b) Se debe circular permaneciendo  en  un  mismo  carril  y  por el centro de éste.  c) Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro  correspondiente, la intención de cambiar de carril;  d)    Ningún  conductor  debe  estorbar  la  fluidez  del  tránsito circulando  a  menor velocidad que la de operación de su carril;  e) Los vehículos  de  pasajeros  y  de  carga,  salvo automóviles y camionetas,  deben  circular  únicamente  por  el  carril   derecho,  utilizando  el carril inmediato de su izquierda para sobrepasos;  f) Los vehículos  de  tracción  a sangre, cuando les está permitido circular  y  no  tuvieren carril exclusivo,  deben  hacerlo  por  el derecho únicamente;  g) Todo vehículo  al  que  le  haya  advertido  el  que lo sigue su intención de sobrepaso, se debe desplazar hacia el carril  inmediato a la derecha.

 

 AUTOPISTAS

 

   ARTICULO 46.- En las autopistas, además de lo establebcido para las vías multicarril, rigen las siguientes reglas:  a) El  carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento  a  la máxima  velocidad  admitida  por  la  vía  y  a  maniobras  de adelantamiento;  b)  No  pueden  circular  peatones,  vehículos  propulsados  por el  conductor,    vehículos    de  tracción  a  sangre,  ciclomotores  y  maquinaria especial;  c) No se puede estacionar ni  detener  para  ascenso  y descenso de  pasajeros,  ni  efectuar carga y descarga de mercaderías,  salvo  en  las dársenas construidas al efecto si las hubiere;

d) Los vehículos  remolcados  por  causa  de accidente, desperfecto mecánico,  etc.,  deben abandonar la vía en la  primera  salida.  En semiautopistas  son  de  aplicación  los  incisos  b),  c) y d).

 

USO DE LAS LUCES

 

  ARTICULO 47.- En la vía pública los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto  en  los  artículos 31 y 32 y encender sus luces cuando la luz natural sea insuficiente  o  las condiciones de visibilidad o del  tránsito  lo reclamen, observando  las  siguientes  reglas:  a) Luz baja: su  uso  es obligatorio, excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferroviales;  b) Luz alta: su uso es  obligatorio sólo en zona rural y  autopistas  debiendo cambiar por luz  baja  en  el  momento previo al cruce con otro  vehículo que circule en sentido contrario,  al  aproximarse  a otro  vehículo  que  lo  precede  y  durante  la  noche  si  hubiere

niebla;  c) Luces  de  posición:  deben  permanecer  encendidas junto con la alta  o  baja,  la  de  la  chapa-patente  y las adicionales  en  su caso;  d) Destello: debe usarse en los cruces de vías  y para advertir los

sobrepasos;  e) Luces intermitentes de emergencia: deben usarse  para indicar la detención  en zona peligrosa o la ejecución de maniobras  riesgosas;  f) Luces rompenieblas  y  de  retroceso: deben usarse sólo para sus  fines propios; g)  Las  luces  de  freno,  giro,  retroceso   e  intermitentes  de  emergencia se encienden a sus fines propios, aunque  la  luz natural sea suficiente.

 

PROHIBICIONES

 

*ARTICULO 48.- Queda prohibido conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que  disminuyan la aptitud para conducir. Conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia superior a 500 miligramos por

litro de sangre. Para quienes conduzcan motocicletas o  ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre. Para vehículos destinados al transporte de pasajeros, de menores y de carga, queda prohibido hacerlo cualquiera sea la concentración por  litro de sangre. La autoridad competente realizará el respectivo  control mediante el método adecuado aprobado a tal fin por el organismo sanitario. b) Ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para ello;

c) A los vehículos, circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre  la banquina en caso de emergencia; d) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar

movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas; e) A los menores de 18 años conducir ciclomotores en zonas céntricas, de gran concentración de vehículos o vías rápidas; f) Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que permita su despeje; g) Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha;

h) Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garage o de una calle sin salida; i) La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin  ocurrir emergencia; j) En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria  y detenerse; k) Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario, o si desde el cruce se estuvieran haciendo señales de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviere expedita. También está  prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos cuando no hubiere barreras, o quedarse en posición que  pudiere obstaculizar el libre movimiento de las barreras; l) Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los canales en su banda de rodamiento; m) A los conductores de velocípedos, de ciclomotores y  motocicletas, circular asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros automotores; n) A los ómnibus y camiones transitar en los caminos manteniendo entre sí una distancia menor a cien metros, salvo cuando tengan más de dos carriles por mano o para realizar una maniobra de adelantamiento; ñ) Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a  tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en caso de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debida precaución; o) Circular con un tren de vehículos integrado con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y agrícola; p) Transportar residuos,  escombros, tierra, arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda olor desagradable,

emanaciones nocivas o sea insalubre en vehículos o continentes no destinados a ese fin. Las unidades para transporte de animales o sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para la zona rural; q) Transportar cualquier carga o   elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos; r) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de circunstancia, en cualquier tipo de vehículo; s) Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este último caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada; t) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de   productos en zona alguna del camino; u) Circular en vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con

grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe la calzada salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal en caminos de tierra. Tampoco por éstos podrán hacerlo los  microbús, ómnibus, camiones o maquinaria especial, mientras estén enlodados. En este último caso, la autoridad local podrá permitir la circulación siempre que asegure la transitabilidad de la vía; v) Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina no   autorizadas; w) Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites reglamentarios; x) Conducir utilizando auriculares y sistemas de comunicación de operación manual continua; y) Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública. Modificado por:  Ley 24.788 Art.17 (B.O. 03-04-97). Inciso a) sustituido.

 

ESTACIONAMIENTO

 

   ARTICULO  49.-  En  zona  urbana  deben  observarse  las reglas siguientes:  a) El estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón  dejando entre  vehículos  un  espacio  no  inferior  a  50  cm,  pudiendo  la autoridad  local  establecer  por reglamentación otras formas;  b) No se debe estacionar ni autorizarse el mismo: 1. En todo lugar donde se pueda  afectar  la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización;   2. En las esquinas, entre su vértice ideal  y  la  línea imaginaria que  resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar  peligroso;  3. Sobre  la  senda  para  peatones  o  bicicletas, aceras, rieles,

sobre la calzada, y en los diez metros anteriores  y  posteriores  a  la  parada  del  transporte  de  pasajeros.  Tampoco  se  admite  la detención    voluntaria.  No  obstante,  se  puede  autorizar  señal mediante, a estacionar  en  la parte externa de la vereda, cuando su ancho y el tránsito lo permitan;  4. Frente a la puerta de hospitales,  escuelas  y  otros  servicios públicos,  hasta  diez  metros  a  cada  lado  de  ellos,  salvo los vehículos  relacionados  a  la  función  del  establecimiento;  5.  Frente  a  la  salida de cines, teatros y similares, durante su  funcionamiento;  6. En los accesos de  garages  en  uso  y  de   estacionamiento  con  ingreso    habitual  de  vehículos,  siempre  que  tengan  la  señal pertinente,  con el respectivo horario de prohibición o restricción;  7. Por un período  mayor  de  cinco  días  o  del lapso que fije la autoridad local;  8.  Ningún  ómnibus,  microbús,  casa  rodante,  camión,  acoplado, semiacoplado  o  maquinaria  especial,  excepto en los  lugares  que habilite  a  tal  fin  mediante  la  señalización   pertinente;  c)  No  habrá  en  la  vía  espacios  reservados    para  vehículos determinados,  salvo  disposición fundada de la autoridad  y  previa delimitación y señalamiento  en que conste el permiso otorgado.  En zona rural se estacionará  lo  más lejos posible de la calzada y banquina, en las zonas adyacentes y  siempre  que  no  se  afecte la visibilidad.

 

CAPITULO II

Reglas de velocidad (artículos 50 al 52)

 

VELOCIDAD

 

  ARTICULO 50.- El conductor debe circular siempre a una velocidad tal  que,  teniendo  en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad  existente,  las  condiciones  de  la vía y el  tiempo  y  densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio  de su vehículo  y  no  entorpezca  la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha. Observado por:  Decreto Nacional 179/95  art.9 (B.O. 10-02-95). P rrafo vetado.

 

VELOCIDAD MAXIMA

 

  ARTICULO  51.-  Los  límites  máximos  de  velocidad  son: a) En zona urbana: 1. En calles: 40 km/h;  2. En avenidas: 60 km/h;  3.  En  vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y automóviles:  la  velocidad de coordinación de los semáforos;  b) En zona rural: 1. Para motocicletas,  automóviles  y  camionetas:  110  km/h; 2.  Para  microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas: 90  km/h; 3. Para camiones  y automotores con casa rodante acoplada: 80 km/h; 4.  Para  transportes  de  sustancias  peligrosas:  80  km/h;  c) En semiautopistas:  los  mismos  límites  que en zona rural para los  distintos  tipos  de  vehículos,  salvo  el  de 120  km/h  para motocicletas y automóviles; d) En autopistas: los mismos del inciso b), salvo para motocicletas y automóviles que podrán llegar hasta  130  km/h  y los

del punto 2 que tendrán el máximo de 100 km/h; e) Límites máximos especiales: 1. En  las  encrucijadas  urbanas  sin  semáforo:  la  velocidad  precautoria, nunca superior a 30 km/h;  2. En los  pasos  a  nivel  sin  barrera ni semáforos: la velocidad precautoria  no  superior  a  20 km/h y  después  de  asegurarse  el

conductor que no viene un tren; 3. En proximidad de establecimientos  escolares,  deportivos  y  de

gran  afluencia  de  personas:  velocidad  precautoria no mayor a 20 km/h, durante su funcionamiento;

4.  En  rutas  que  atraviesen  zonas  urbanas,  60    km/h,  salvo señalización en contrario.

 

LIMITES ESPECIALES

 

 ARTICULO 52.- Se respetarán además los siguientes límites: a) Mínimos: 1. En  zona  urbana  y  autopistas: la mitad del máximo fijado para cada tipo de vía;  2. En caminos y semiautopistas:  40  km/h,  salvo los vehículos que deban    portar  permisos,  y  las  maquinarias  especiales;  b) Señalizados:  los  que  establezca  la autoridad del tránsito en  los sectores del camino en los que así lo  aconseje  la  seguridad y  fluidez de la circulación;  c)  Promocionales:  para  promover el ahorro de combustible  y  una mayor ocupación de automóviles,  se  podrá aumentar el límite máximo del carril izquierdo de una autopista para tales fines.

 

CAPITULO III

Reglas para vehículos de transporte (artículos 53 al 58)

 

EXIGENCIAS COMUNES

 

 ARTICULO  53.-  Los  propietarios  de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga, deben tener  organizado el mismo de modo que:  a)  Los vehículos circulen en condiciones adecuadas  de  seguridad, siendo  responsables  de  su cumplimiento, no obstante la obligación que  pueda tener el conductor  de  comunicarles  las  anomalías  que detecte;  b)  No   deban  utilizar  unidades  con  mayor  antiguedad  que  la siguiente,  salvo  que  se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad  de  carga, velocidad  y  otras  que  se  les  fije  en  el reglamento y en la revisión técnica periódica:  1. De diez años  para  los  de  sustancias  peligrosas y pasajeros;  2. De veinte años para los de carga.  La  autoridad competente del transporte puede  establecer  términos menores  en  función  de  la  calidad  de servicio que requiera;  c) Sin perjuicio de un diseño armónico  con  los fines de esta ley, excepto aquellos a que se refiere el artículo 56  en  su  inciso e), los vehículos y su carga no deben superar las siguientes dimensiones máximas: 1. ANCHO: dos metros con sesenta centímetros.  2. ALTO: cuatro metros con diez centímetros.  3. LARGO:  3.1. Camión simple: 13 mts. con 20 cmts.;  3.2. Camión con acoplado: 20 mts.;  3.3. Camión y ómnibus articulado: 18 mts.;  3.4. Unidad tractora con semirremolque (articulado) y acoplado:  20 mts. con 50 ctms.;  3.5.  Omnibus:  14  mts.  En  urbanos  el límite puede ser menor en

función de la tradición normativa y características  de la zona a la que están afectados;  d)  Los  vehículos  y su carga no transmitan a la calzada  un  peso mayor al indicado en los siguientes casos:  1. Por eje simple:  1.1. Con ruedas individuales: 6 toneladas;  1.2. Con rodado doble: 10,5 toneladas;  2. Por conjunto (tándem) doble de ejes:  2.1. Con ruedas individuales: 10 toneladas;  2.2. Ambos con rodado doble: 18 toneladas;  3. Por conjunto (tándem)  triple  de  ejes  con  rodado doble: 25,5 toneladas;

4. En total para una formación normal de vehículos: 45 toneladas 5. Para camión acoplado o acoplado considerados individualmente:  30 toneladas. La  reglamentación  define  los  límites  intermedios  de  diversas combinaciones de ruedas, las dimensiones del tándem, las tolerancias,  el  uso  de  ruedas  superanchas,  las  excepciones  y restricciones  para  los vehículos especiales de transporte de otros   vehículos sobre sí; e)  La  relación  entre  la potencia efectiva al freno  y  el peso total de arrastre sea desde la  vigencia  de  esta ley, igual  o  superior  a  3,25  CV  DIN  (caballo  vapor  DIN) por tonelada  de  peso.  En el lapso de tiempo no superior a cinco años, la relación potencia-peso  deberá ser igual o  superior al valor 4,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso;  f)  Obtengan  la  habilitación    técnica  de  cada  unidad,  cuyo comprobante  será  requerido  para  cualquier  trámite  relativo  al servicio o al vehículo;  g)  Los  vehículos,  excepto los de transporte urbano  de  carga  y  pasajeros, estén equipados  a efectos del control, para prevención e investigación de accidentes y  de  otros  fines,  con un dispositivo inviolable  y  de  fácil  lectura que permita conocer la  velocidad, distancia,  tiempo  y  otras   variables   sobre  su  comportamiento, permitiendo  su  control  en  cualquier  lugar  donde  se  halle  al

vehículo;  h)  Los  vehículos  lleven en la parte trasera,  sobre  un  círculo reflectivo la cifra indicativa  de  la  velocidad máxima que le está permitido desarrollar; i) Los no videntes y demás discapacitados  gocen  en el servicio de transporte del beneficio de poder trasladarse con el  animal  guía o aparato de asistencia de que se valgan;  j)  En  el  servicio  de  transporte  de pasajeros por carretera se brindarán  al  usuario las instrucciones necesarias para casos de siniestro;  k) Cuenten con  el  permiso,  concesión, habilitación o inscripción del servicio, de parte de la autoridad de transporte correspondiente. Esta obligación comprende  a todo automotor que no sea de uso particular exclusivo.  Queda  expresamente  prohibido  en todo el territorio  nacional  la circulación  en tráfico de jurisdicción  nacional  de  vehículos  de  transporte  por  automotor  colectivo  de  pasajeros  que  no  hayan cumplido con  los  requisitos establecidos por la autoridad nacional competente en materia de transporte y en los acuerdos internacionales bilaterales  y  multilaterales vigentes relativos al transporte automotor.  Cuando se verificase la circulación  de un vehículo en infracción a lo señalado en los párrafos anteriores  se dispondrá la paralización del servicio y la retención del vehículo  utilizado hasta subsanarse  las irregularidades comprobadas, sin perjuicio  de  que la autoridad nacional de transporte, prosiga la sustanciación de las  actuaciones pertinentes    en  orden  a  la  aplicación  de  las  sanciones  que correspondan.  El Poder Ejecutivo  nacional  dispondrá  las  medidas  que resulten pertinentes  a  fin  de  coordinar el accionar de los organismos  de seguridad  de  las  distintas    jurisdicciones  a  los  efectos  de posibilitar  el  cumplimiento  de  lo  precedentemente   establecido.

 

TRANSPORTE PUBLICO URBANO

 

  ARTICULO  54.-  En  el  servicio  de transporte urbano regirán, además  de  las  normas  del  artículo  anterior,    las  siguientes reglas:  a)  El  ascenso  y  descenso  de  pasajeros se hará en las  paradas   establecidas;  b)  Cuando  no  haya parada señalada,  el  ascenso  y  descenso  se efectuará sobre el  costado  derecho  de  la  calzada,  antes  de la encrucijada;  c)  Entre  las 22 y 6 horas del día siguiente y durante tormenta  o lluvia, el ascenso  y  descenso debe hacerse antes de la encrucijada que el pasajero requiera, aunque no coincida con parada establecida.  De  igual  beneficio    gozarán   permanentemente  las personas  con  movilidad reducida (embarazadas, discapacitadas,  etc  ), que además tendrán  preferencia  para  el  uso  de  asientos;  d)  En toda circunstancia la detención se hará paralelamente  a  la

acera  y  junto  a ella, de manera tal que permita el adelantamiento  de otros vehículos  por  su  izquierda  y  lo impida por su derecha;  e)  Queda prohibido en los vehículos en circulación,  fumar,  sacar los brazos  o  partes  del  cuerpo fuera de los mismos, o llevar sus puertas abiertas.

 

TRANSPORTES DE ESCOLARES

 

 ARTICULO  55.-  En  el transporte de escolar es o menores de 14 años, debe extremarse la prudencia  en  la  circulación  y cuando su cantidad  lo  requiera serán acompañados por una persona mayor  para su control. No  llevarán más pasajeros que plazas y los mismos serán tomados y dejados  en  el  lugar  más  cercano  posible  al  de  sus domicilios y destinos.  Los  vehículos  tendrán  en  las condiciones que fije el reglamento sólo  asientos  fijos,  elementos    de  seguridad  y  estructurales necesarios,  distintivos y una adecuada  salubridad  e  higiene.  Tendrán cinturones  de  seguridad  en los asientos de primera fila.

 

 TRANSPORTE DE CARGA

 

  ARTICULO  56.- Los propietarios de vehículos de carga dedicados al servicio de transporte, sean particulares o empresas, conductores o no, deben:  a)  Estar  inscriptos  en  el  registro  de  transportes  de  carga correspondiente;  b) Inscribir  en  sus  vehículos  la identificación y domicilio, la tara, el peso máximo de arrastre (P.M.A.)  y  el tipo de los mismos, con las excepciones reglamentarias;  c) Proporcionar a sus choferes la pertinente carta  de porte en los  tipos de viaje y forma que fija la reglamentación;  d)  Proveer  la  pertinente  cédula  de acreditación para  tripular cualquiera de sus unidades, en los casos  y  forma reglamentada;  e)  Transportar  la  carga excepcional e indivisible  en  vehículos especiales y con la portación  del permiso otorgado por el ente vial competente previsto en el artículo 57;  f) Transportar el ganado mayor,  los  líquidos  y la carga a granel en vehículos que cuenten con la compartimentación reglamentaria;  g)  Colocar  los  contenedores normalizados en vehículos  adaptados con los dispositivos  de  sujeción  que  cumplan  las condiciones de seguridad  reglamentarias  y  la debida señalización perimetral  con elementos retroreflectivos;  h) Cuando transporten sustancias  peligrosas:  estar  provistos  de  los   elementos  distintivos  y  de  seguridad  reglamentarios,  ser   conducidos  y tripulados por personal con capacitación especializada en el tipo de  carga  que  llevan y ajustarse en lo pertinente a las disposiciones de la ley 24.051.  Ref. Normativas: Ley 24.051

 

EXCESO DE CARGA. PERMISOS

 

 ARTICULO 57.- Es responsabilidad del transportista la distribución  o  descarga  fuera  de  la  vía  pública,  y  bajo  su exclusiva  responsabilidad, de la carga que exceda las dimensiones o  peso máximo permitidos.  Cuando una  carga  excepcional  no  pueda  ser transportada en otra forma o por otro medio, la autoridad jurisdiccional  competente, con  intervención  de  la  responsable  de la estructura vial,  si  juzga aceptable  el  tránsito  del modo solicitado,  otorgará  un  permiso especial para exceder los  pesos  y  dimensiones máximos permitidos, lo cual no exime de responsabilidad por  los  daños que se causen ni

del pago compensatorio por disminución de la vida  útil  de  la  vía. Podrá  delegarse  a  una entidad federal o nacional el otorgamiento de permisos.  El transportista responde  por  el  daño  que  ocasione  a  la  vía pública  como  consecuencia  de  la  extralimitación  en  el  peso o dimensiones  de  su  vehículo.  También  el  cargador  y todo el que intervenga  en la contratación o prestación del servicio,  responden

solidariamente  por  multas  y  daños.  El  receptor  de cargas debe facilitar  a  la  autoridad competente los medios y constancias  que disponga, caso contrario incurre en infracción.

 

REVISORES DE CARGA

 

  ARTICULO  58.-  Los  revisores  designados  por  la  autoridad jurisdiccional    podrán   examinar  los  vehículos  de  carga  para comprobar si se cumple, respecto  de  ésta, con las exigencias de la presente y su reglamentación.  La autoridad policial y de seguridad debe  prestar  auxilio,  tanto para  parar el vehículo como para hacer cumplir las indicaciones  de ello.  No pueden  ser  detenidos  ni  demorados los transportes de valores bancarios o postales debidamente acreditados.

 

 CAPITULO IV

 Reglas para casos especiales (artículos 59 al 63)

 

OBSTACULOS

 

ARTICULO  59.-  La detención de todo vehículo o la presencia de carga u objetos sobre  la calzada o banquina, debido a caso fortuito o fuerza mayor debe ser  advertida  a los usuarios de la vía pública al  menos  con la inmediata colocación  de  balizas  reglamentarias. La autoridad  presente  debe remover el obstáculo sin dilación, por sí  sola o con la colaboración  del  responsable  si  lo  hubiera  y estuviere en posibilidad de hacerlo.  Asimismo,  los  trabajadores  que cumplen tareas sobre la calzada y los  funcionarios  de  aplicación  y  comprobación,  deben  utilizar vestimenta que los destaque  suficientemente  por  su  color de día y por su retrorreflectancia de noche. La  autoridad  de aplicación puede disponer la suspensión  temporal de la circulación,  cuando situaciones climáticas o de emergencia lo hagan aconsejable.

 

USO ESPECIAL DE LA VIA

 

ARTICULO  60.-  El uso de la vía pública para fines extraños al tránsito,  tales  como:    manifestaciones,  mitines,  exhibiciones, competencias  de  velocidad  pedestres,    ciclísticas,   ecuestres, automovilísticas,    deben    ser  previamente  autorizados  por  la  autoridad correspondiente, solamente si:  a)  El tránsito normal puede mantenerse  con  similar  fluidez  por vías alternativas de reemplazo;  b) Los  organizadores  acrediten  que  se adoptarán en el lugar las necesarias  medidas  de  seguridad  para  personas o cosas; c)  Se  responsabilizan  los organizadores por sí o contratando  un  seguro por los eventuales daños a terceros o a la estructura vial, que  pudieran  surgir de la realización  de  un  acto  que  implique riesgos.

 

VEHICULOS DE EMERGENCIA

 

  ARTICULO  61.-  Los  vehículos  de  los servicios de emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento  estricto  de  su  misión específica,  no  respetar  las  normas  referentes a la circulación,

velocidad  y  estacionamiento,  si  ello  les   fuera  absolutamente imprescindible  en  la  ocasión  que se trate siempre  y  cuando  no ocasionen  un  mal  mayor  que  aquel  que   intenten  resolver.  Estos  vehículos  tendrán  habilitación  técnica    especial  y  no excederán los 15 años de antiguedad.  Sólo  en  tal  circunstancia  deben  circular,  para  advertir   su presencia, con sus balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando  el sonido de una sirena si su cometido requiriera extraordinaria  urgencia.

Los demás usuarios de la vía pública  tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su  alcance  para  facilitar el avance de  esos  vehículos  en tales circunstancias, y no pueden  seguirlos. La sirena debe usarse  simultáneamente con las balizas distintivas, con la máxima moderación posible.

 

MAQUINARIA ESPECIAL

 

 ARTICULO  62.-  La  maquinaria especial que transite por la vía pública, debe ajustarse a  las  normas del Capítulo precedente en lo pertinente y hacerlo de día, sin  niebla, prudentemente, a no más de 30 km/h, a una distancia de por lo  menos  cien  metros del vehículo que   la  preceda  y  sin  adelantarse  a  otro  en  movimiento.  Si el  camino  es  pavimentado  o mejorado, no debe usar la calzada siempre que sea posible utilizar otro sector. La posibilidad de ingresar a una  zona  céntrica urbana debe surgir de una autorización al efecto o de la especial  del artículo 57. Si excede las dimensiones máximas permitidas en  no  más  de un 15% se otorgará  una  autorización  general  para  circular,  con  las restricciones que correspondan.  Si el  exceso  en  las  dimensiones  es mayor del 15% o lo es en el  peso,  debe  contar con la autorización especial  del  artículo  57, pero no puede  transmitir a la calzada una presión por superficie de contacto de cada  rueda  superior  a  la  que autoriza el reglamento.  A la maquinaria especial agrícola podrá agregársele  además  de una casa  rodante  hasta  dos  acoplados  con sus accesorios y elementos

desmontables, siempre que no supere la  longitud máxima permitida en cada caso.

 

FRANQUICIAS ESPECIALES

 

 ARTICULO  63.-  Los  siguientes  beneficiarios  gozarán  de las franquicias  que  la reglamentación les otorga a cada uno, en virtud de sus necesidades,  en  cuyo caso deben llevar adelante y atrás del  vehículo que utilicen, en forma visible, el distintivo reglamentario, sin perjuicio  de  la  placa patente  correspondiente:  a) Los lisiados, conductores o no;  b)  Los  diplomáticos  extranjeros  acreditados   en  el  país;  c)  Los  profesionales  en  prestación  de un servicio  (público o privado) de carácter urgente y bien común;  d) Los automotores antiguos de colección y prototipos experimentales  que  no  reúnan  las condiciones de seguridad requeridas  para vehículos, pueden solicitar de la autoridad  local, las  franquicias   que  los  exceptúe  de  ciertos  requisitos  para circular  en los lugares,  ocasiones  y  lapsos  determinados;  e)  Los  chasis   o  vehículos  incompletos  en  traslado  para  su complementación gozan  de  autorización  general,  con el itinerario que les fije la autoridad;  f) Los acoplados especiales para traslado de material  deportivo no comercial;  g)  Los  vehículos  para  transporte  postal y de valores bancarios.  Queda prohibida toda otra forma de franquicia  en esta materia y el libre tránsito o  estacionamiento.

 

CAPITULO V

Accidentes (artículos 64 al 68)

 

PRESUNCIONES

 

   ARTICULO 64.- Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño  en  personas  o  cosas  como  consecuencia  de  la  circulación.  Se presume responsable  de un accidente al que carecía de prioridad de  paso  o cometió una infracción  relacionada  con  la  causa  del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles   a  los  que,  aun  respetando  las  disposiciones, pudiendo  haberlo  evitado   voluntariamente,  no  lo  hicieron. El peatón goza del beneficio  de la duda y presunciones en su favor  en  tanto  no  incurra  en  graves violaciones  a  las  reglas  del tránsito.

 

OBLIGACIONES

 

  ARTICULO 65.- Es obligatorio para partícipes de un accidente de tránsito: a) Detenerse inmediatamente;  b) Suministrar  los  datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio a la otra parte  y  a la autoridad interviniente. Si los mismos  no  estuviesen  presentes,  debe adjuntar tales datos

adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado; c)  Denunciar  el hecho ante cualquier autoridad de aplicación; d) Comparecer y  declarar  ante  la  autoridad  de juzgamiento o de investigación administrativa cuando sean citados.

 

INVESTIGACION ACCIDENTOLOGICA

 

ARTICULO  66.-  Los  accidentes del tránsito serán estudiados y analizados a los fines estadísticos  y para establecer su causalidad y  obtener  conclusiones  que  permitan aconsejar  medidas  para  su

prevención. Los datos son de carácter  reservado.  Para su obtención  se emplean los siguientes mecanismos: a)   En  todos  los  accidentes  no  comprendidos  en  los  incisos siguientes  la autoridad de aplicación labrará un acta de choque con los datos que  compruebe  y  denuncia  de  las  partes,  intregando a éstas  original  y copia, a los fines del artículo  68,  párrafo  4;  b) Los accidentes  en  que  corresponda sumario penal, la autoridad de aplicación en base a los datos  de su conocimiento, confeccionará la ficha accidentológica, que remitirá  al organismo encargado de la estadística; c)  En  los  siniestros  que  por  su importancia,  habitualidad  u originalidad se justifique, se ordenará  una investigación  técnico-administrativa  profunda a través del ente especializado reconocido, el que tendrá acceso para investigar piezas y personas involucradas, pudiendo  requerir,  si  corresponde, el auxilio de la fuerza pública e informes de organismos oficiales.

 

 SISTEMA DE EVACUACION Y AUXILIO

 

 ARTICULO 67.- Las autoridades competentes locales y jurisdiccionales organizarán un sistema de  auxilio para emergencias,  prestando,  requiriendo  y  coordinando  los  socorros  necesarios  mediante  la armonización de los medios de comunicación, de transporte y asistenciales.  Centralizarán igualmente  el  intercambio de datos para la atención de heridos en el lugar del accidente  y  su  forma de traslado hacia

los centros médicos.

 

SEGURO OBLIGATORIO

 

 ARTICULO 68.- Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto  por  seguro,  de  acuerdo  a  las  condiciones que fije la autoridad  en  materia  aseguradora,  que  cubra  eventuales   daños

causados a terceros, transportados o no.  Igualmente  resultará  obligatorio  el seguro para las motocicletas

en  las  mismas  condiciones  que  rige  para  los  automotores. Este  seguro  obligatorio  será  anual  y podrá   contratarse  con cualquier  entidad autorizada para operar en el ramo,  la  que  debe otorgar al asegurado  el  comprobante  que  indica  el inciso c) del artículo 40.  Previamente  se  exigirá  el  cumplimiento  de la revisión  técnica obligatoria o que el vehículo esté en condiciones  reglamentarias de

seguridad  si  aquélla  no  se  ha  realizado  en el año previo.  Las denuncias de siniestro se recibirán en base  al  acta de choque del  artículo  66  inciso  a),  debiendo  remitir copia al organismo encargado de la estadística.  Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros,  serán abonados de inmediato  por el  asegurador, sin perjuicio de los derechos  que  se pueden hacer  valer  luego.  El  acreedor  por tales servicios puede subrogarse  en  el  crédito  del tercero o sus derechohabientes.  Carece de validez la renuncia  a  un  reclamo  posterior, hecha con motivo de este pago.  La  reglamentación  regulará,  una  vez en funcionamiento  el  área  pertinente  del Registro Nacional de Antecedentes  de  Tránsito,  el

sistema de prima  variable,  que  aumentará o disminuirá, según haya el  asegurado denunciado o no el accidente,  en  el  año  previo  de vigencia del seguro.

 

 TITULO VII

 

BASES PARA EL PROCEDIMIENTO (artículos 69 al 74)

CAPITULO I

Principios Procesales (artículos 69 al 71)

 

PRINCIPIOS BASICOS

 

 ARTICULO  69.- El procedimiento para aplicar esta ley es el que establece en cada  jurisdicción  la  autoridad  competente. El mismo debe:  a) Asegurar el pertinente proceso adjetivo y el  derecho de defensa  del presunto infractor;  b)  Autorizar  a  los  jueces  locales  con  competencia   penal  y

contravencional  del  lugar  donde  se  cometió  la transgresión,  a aplicar las sanciones que surgen de esta ley, en los  juicios en que intervengan de los cuales resulta la comisión de infracciones  y  no haya recaído otra pena;  c)  Reconocer  validez  plena a los actos de las jurisdicciones con las que exista reciprocidad;

d) Tener por válidas las  notificaciones  efectuadas con constancia de  ella,  en  el  domicilio fijado en la licencia  habilitante  del presunto infractor;  e) Conferir a la constancia  de  recepción  de  copia  del  acta de comprobación  fuerza de citación suficiente para comparecer ante  el juez en el lugar  y  plazo  que  indique,  el que no será inferior a cinco días, sin perjuicio del comparendo voluntario;  f) Adoptar en la documentación de uso general  un  sistema práctico y  uniforme  que  permita  la fácil detección de su falsificación  o violación;  g)  Prohibir  el  otorgamiento  de  gratificaciones  del  Estado  a quienes  constaten  infracciones,    sea  por  la  cantidad  que  se comprueben o por las recaudaciones que se realicen;  h) Permitir la remisión de los antecedentes  a  la jurisdicción del domicilio del presunto infractor, cuando éste se encuentre  a más de 60   kilómetros  del  asiento  del  juzgado  que  corresponda  a  la jurisdicción  en  la  que cometió la infracción, a efectos de que en ella pueda ser juzgado o cumplir la condena.

 

DEBER DE LAS AUTORIDADES

 

 ARTICULO  70.-  Las  autoridades pertinentes deben observar las siguientes reglas:

    a) En materia de comprobación de faltas:  1. Actuar de oficio o por denuncia;  2. Investigar la posible comisión  de  faltas  en todo accidente de  tránsito;  3.  Identificarse  ante  el  presunto  infractor,  indicándole la  dependencia inmediata a la que pertenece;  4.  Utilizar  el formulario de acta  reglamentario, entregando copia al presunto infractor,  salvo que no se identificare o se diere a la

fuga, circunstancia que se hará constar en ella;  b) En materia de juzgamiento:  1. Aplicar esta ley con  prioridad  sobre  cualquier otra norma que pretenda regular la misma materia;  2.  Evaluar el acta de comprobación de infracción  con  sujeción  a las reglas de la sana crítica razonada;  3. Hacer  traer  por  la  fuerza  pública  a  los  incomparecientes debidamente citados, rebeldes o prófugos, salvo los casos   previstos en los artículos 69, inciso h), y 71;  4.  Atender  todos  los  días  durante  ocho  horas,  por lo menos.

 

INTERJURISDICCIONALIDAD

 

ARTICULO  71.-  Todo imputado que se domicilie a más de sesenta kilómetros del asiento  del  juez  competente  que  corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión de la infracción,  tendrá derecho

a ser juzgado o cumplir la condena ante el juez competente  de  la jurisdicción de su domicilio.

 Cuando  el  imputado  se  domicilie  a  una  distancia  menor  está obligado a  comparecer  o  ser  traído por la fuerza pública ante el juez mencionado en primer lugar. Asimismo  cuando  el  presunto  infractor   acredite  necesidad  de ausentarse, se aplazará el juzgamiento hasta  su regreso. Este plazo no  podrá  ser  mayor  de  sesenta  días, salvo serias  razones  que justifiquen una postergación mayor.

 

CAPITULO II

Medidas Cautelares (artículos 72 al 73)

 

RETENCION PREVENTIVA

 

  ARTICULO  72.-  La  autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:  a) A los conductores cuando:  1.  Sean  sorprendidos  in-fraganti    en  estado  de  intoxicación  alcohólica,  estupefacientes  u  otra sustancia  que  disminuya  las

condiciones psicofísicas  normales o en  su  defecto  ante  la presunción  de  alguno de los estados anteriormente  enumerados,  se requiere  al  tiempo  de  la  retención,  comprobante  médico  o  de

dispositivo  aprobado   que  acredite  tal  estado,  por  el  tiempo necesario para recuperar  el estado normal. Esta retención no deberá exceder de doce horas;  2. Fuguen habiendo participado  en un accidente o habiendo cometido alguna de las infracciones descriptas  en  el  artículo  86,  por el tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales correspondientes;  el que no podrá exceder el tiempo establecido  en

el apartado anterior.  b) A las licencias habilitantes, cuando:  1. Estuvieren vencidas;  2. Hubieren  caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente;  3.  No  se ajusten a  los  límites  de  edad  correspondientes;  4. Hayan  sido  adulteradas  o  surja  una evidente violación a los requisitos exigidos en esta ley;  5. Sea evidente la disminución de las condiciones  psicofísicas del titular,  con  relación a la exigible al serle otorgada,  excepto  a los  discapacitados  debidamente  habilitados,  debiéndose  proceder

conforme el artículo 19;  6.  El    titular  se  encuentre  inhabilitado  o  suspendido  para conducir;

c) A los vehículos:  1. Que no cumplan  con  las  exigencias de seguridad reglamentaria, labrando  un  acta  provisional, la  que,  salvo  en  los  casos  de vehículos afectados al  transporte  por  automotor  de  pasajeros  o carga,  presentada  dentro  de  los  tres  días  ante  la  autoridad competente,  acreditando  haber subsanado la falta, quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento  precedente  convertirá  el acta en definitiva.  La  retención  durará  el  tiempo  necesario  para  labrar  el acta  excepto  si  el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la  seguridad  del    tránsito   o  implique  inobservancia  de  las condiciones de ejecución que para  los  servicios  de transporte por automotor    de   pasajeros  o  de  carga,  establece  la  autoridad competente.   En tales casos la  retención durará hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones  de ejecución del servicio indicado  2. Si son conducidos por personas  no  habilitadas  para el tipo de vehículos  que conducen, inhabilitadas, con habilitación  suspendida o que no cumplan  con  las  edades  reglamentarias para cada tipo de  vehículo.

    En  tal  caso,  luego de labrada el acta,  el  vehículo  podrá  ser liberado  bajo  la  conducción  de  otra  persona  habilitada,  caso contrario el vehículo  será  removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación  donde será entregado a quienes acrediten  su  propiedad o tenencia legítima,  previo  pago  de  los  gastos que haya demandado el traslado. 3. Cuando se comprobare  que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción  a  la  normativa vigente sobre transporte  de  carga  en  general  o  de  sustancias    peligrosas, ordenando  la  desafectación  y  verificación  técnica  del vehículo utilizado en la comisión de la falta. 4. Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros  o  de    carga,    careciendo  del  permiso,  autorización,  concesión, habilitación o inscripción  exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio  de  la sanción pertinente,  la  autoridad  de  aplicación

dispondrá la paralización  preventiva del servicio en infracción, en el  tiempo y lugar de verificación,  ordenando  la  desafectación  e  inspección  técnica  del  vehículo  utilizado  en  la comisión de la falta, siendo responsable el transportista transgresor  respecto  de los pasajeros y terceros damnificados.  5.  Que  estando  mal  estacionados  obstruyan  la circulación o la visibilidad,  los  que  ocupen  lugares  destinados  a vehículos  de emergencias  o de servicio público de pasajeros; los abandonados  en la vía pública  y  los  que  por  haber sufrido deterioros no pueden circular  y  no  fueren reparados o retirados  de  inmediato,  serán remitidos a depósitos  que  indique  la  autoridad  de comprobación, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad  o tenencia, fijando  la  reglamentación  el  plazo  máximo  de permanencia y  el destino  a darles una vez vencido el mismo. Los gastos  que  demande el procedimiento  serán  con  cargo  a  los  propietarios y abonados previo a su retiro.  6. Que transporten valores  bancarios o postales  por  el  tiempo necesario para su acreditación  y  el labrado del acta respectiva si  así  correspondiera debiendo subsanar  las deficiencias detectadas en  el lugar de destino y por el tiempo necesario  para  labrar  el acta  de comprobación y aclarar las anomalías constatadas.  d)  Las  cosas  que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas.  Si  se  trata  de  vehículos u otros  elementos  que pudieran tener valor,  serán  remitidos  a los depósitos que indique  la  autoridad  de  comprobación, dándose inmediato  conocimiento  al  propietario si fuere habido;  e) La documentación  de  los  vehículos particulares, de transporte de pasajeros público o privado o de carga, cuando:  1. No cumpla con los requisitos  exigidos  por la normativa vigente 2. Esté adulterada o no haya verosimilitud entre  lo declarado en la reglamentación   y  las  condiciones  fácticas  verificadas.  3. Se infrinjan  normas referidas especialmente a la circulación de  los mismos o su habilitación. 4. Cuando estén prestando  un  servicio de transporte por automotor  de  pasajeros  careciendo  de  permiso,    autorización,  concesión,

habilitación  o  inscripción  exigido en la normativa  vigente  sin  perjuicio de la sanción pertinente.

 

CONTROL PREVENTIVO

 

  ARTICULO  73.-  Todo  conductor  debe  sujetarse  a las pruebas expresamente  autorizadas,  destinadas  a  determinar  su estado  de intoxicación alcohólica o por drogas, para conducir. La  negativa  a  realizar    la  prueba  constituye  falta,  además  de  la  presunta infracción al inciso a) del artículo 48.  En caso de accidente  o  a pedido del interesado, la autoridad debe tomar las pruebas lo antes  posible y asegurar su acreditación. Los  médicos  que  detecten  en    sus  pacientes  una  enfermedad, intoxicación  o pérdida de función o miembro  que  tenga  incidencia  negativa en la  idoneidad para conducir vehículos, deben advertirles que no pueden hacerlo  o  las precauciones que deberán adoptar en su caso.  Igualmente,  cuando  prescriban   drogas  que  produzcan  tal efecto.

 

CAPITULO III

Recursos Judiciales

 

CLASES

 

  ARTICULO  74.- Sin perjuicio de las instancias que se dispongan para el procedimiento contravencional de faltas en cada  jurisdicción, pueden  interponerse  los siguientes recursos ante los tribunales  del  Poder Judicial competente,  contra  las  sentencias condenatorias.  El  recurso  interpuesto  tendrá  efecto   suspensivo sobre las mismas:  a) De apelación,  que  se  planteará  y  fundamentará dentro de los cinco  (5)  días  de notificada la sentencia ante  la  autoridad  de  juzgamiento. Las actuaciones  serán  elevadas  en tres (3) días. Son inapelables  las  sanciones  por  falta leve, impuestas  por  jueces  letrados. Podrán deducirse junto con  los  recursos  de nulidad;  b) De queja, cuando se encuentran vencidos los plazos  para  dictar sentencia,  o  para  elevar los recursos interpuestos o cuando ellos sean denegados.

 

TITULO VIII

 

REGIMEN DE SANCIONES (artículos 75 al 90)

 

CAPITULO I

Principios Generales (artículos 75 al 82)

 

RESPONSABILIDAD

 

 ARTICULO  75.-  Son responsables para esta ley: a) Las personas que  incurran en las  conductas  antijurídicas  previstas,  aun  sin  intencionalidad;  b) Los  mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años, no  pueden ser  sancionados  con  arresto.  Sus  representantes  legales  serán  solidariamente  responsables  por  las  multas  que  se  les apliquen;  c) Cuando  no  se  identifica  al  conductor infractor, recaerá una presunción  de  comisión  de la infracción  en  el  propietario  del

vehículo, a no ser que compruebe  que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando  al  comprador,  tenedor  o custodio.

 

ENTES

 

  ARTICULO  76.-  También son punibles las personas jurídicas por sus propias faltas, pero  no por las de sus dependientes respecto de las reglas de circulación.  No obstante deben individualizar a éstos a pedido de la autoridad.

 

CLASIFICACION

 

 ARTICULO  77.-  Constituyen  faltas  graves las siguientes: a) Las que violando las disposiciones vigentes  en  la presente ley y  su  reglamentación,  resulten  atentatorias  a  la seguridad  del  tránsito;

b) Las que: 1. Obstruyan la circulación. 2. Dificulten o impidan el estacionamiento y/o la detención  de los vehículos  del servicio público de pasajeros y de emergencia en  los lugares reservados.  3.  Ocupen espacios  reservados  por  razones  de  visibilidad  y/o seguridad.  c)  Las  que  afecten  por  contaminación  al  medio  ambiente;  d) La  conducción  de  vehículos  sin estar debidamente habilitados

para hacerlo;  e) La falta de documentación exigible;  f) La circulación con vehículos que  no tengan colocadas sus chapas  patentes  reglamentarias, o sin el seguro  obligatorio  vigente; g)  Fugar o  negarse  a  suministrar  documentación  o  información quienes estén obligados a hacerlo;  h) No cumplir con lo exigido en caso de accidente; i) No  cumplir,  los  talleres  mecánicos,  comercios  de  venta de repuestos  y  escuelas  de conducción, con lo exigido en la presente ley y su reglamentación;  j) Librar al tránsito vehículos  fabricados o armados en el país o importados, que no cumplan  con  lo exigido en el  Título V;

k) Circular con vehículos de transporte  de  pasajeros o carga, sin contar con la habilitación extendida por autoridad  competente o que teniéndola no cumpliera con lo allí exigido;  l)  Las que, por excederse en el peso, provoquen una  reducción  en la vida útil de la estructura vial.

 

EXIMENTES

 

ARTICULO  78.-  La  autoridad  de  juzgamiento  podrá eximir de sanción, cuando se den las siguientes situaciones:  a) Una necesidad debidamente acreditada;  b)  Cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer  la  falta.

 

ATENUNANTES

 

 ARTICULO 79.- La sanción podrá disminuirse en un tercio cuando, atendiendo  a  la  falta  de  gravedad de la infracción ésta resulta intrascendente.

 

AGRAVANTES

 

   ARTICULO  80.-  La  sanción  podrá  aumentarse hasta el triple, cuando: a) La falta cometida haya puesto en inminente  peligro  la salud de las personas o haya causado daño en las cosas;  b) El infractor ha cometido la falta fingiendo la prestación  de un servicio  de  urgencia,  de  emergencia  u  oficial o  utilizando una  franquicia indebidamente o que no le correspondía;  c) La haya cometido abusando de reales situaciones  de  urgencia  o emergencia, o del cumplimiento de un servicio público u oficial;

d)   Se  entorpezca  la  prestación  de  un  servicio  público;  e) El  infractor  sea funcionario y cometa la falta abusando de tal carácter.

 

CONCURSO DE FALTAS

 

  ARTICULO  81.-  En caso de concurso real o ideal de faltas, las sanciones  se  acumularán  aun  cuando  sean  de  distinta  especie.

 

REINCIDENCIA

 

  ARTICULO  82.-  Hay reincidencia cuando el infractor cometa una nueva  falta habiendo sido  sancionado  anteriormente  en  cualquier jurisdicción,  dentro  de  un  plazo  no superior a un año en faltas

leves y de dos años en faltas graves.  En  estos  plazos  no  se  cuentan  los  lapsos  de  inhabilitación  impuesta en una condena.  La  reincidencia  se  computa  separadamente para  faltas  leves  y

graves y sólo en éstas se aplica la inhabilitación.  En  los  casos  de  reincidencia  se    observarán  las  siguientes reglas: a) La sanción de multa se aumenta: 1. Para la primera, en un cuarto;  2. Para la segunda, en un medio; 3. Para la tercera, en tres cuartos; 4.  Para  las  siguientes,  se  multiplica el  valor  de  la  multa originaria,  por  la  cantidad  de  reincidencia    menos   dos;  b)  La  sanción  de  inhabilitación  debe aplicarse accesoriamente, sólo en caso de faltas graves:  1. Para la primera, hasta nueve meses,  a criterio  del  Juez;  2.  Para  la  segunda,  hasta  doce meses, a criterio del Juez;  3.  Para la tercera, hasta dieciocho  meses,  obligatoriamente;  4. Para  las  siguientes,  se irá duplicando sucesivamente el plazo

establecido en el punto anterior.

 

 CAPITULO II

 SANCIONES (artículos 83 al 87)

 

CLASES

 

  ARTICULO  83.- Las sanciones por infracciones a esta ley son de cumplimiento  efectivo,    no  pueden  ser  aplicadas  con  carácter condicional ni en suspenso y consisten en:  a) Arresto;  b) Inhabilitación para conducir  vehículos  o determinada categoría de  ellos en cuyo caso se debe retener la licencia  habilitante;

c) Multa; d) Concurrencia  a  cursos  especiales  de educación y capacitación para  el  correcto  uso de la vía pública. Esta  sanción  puede  ser aplicada como alternativa de la multa. En tal caso la aprobación  del  curso  redime de ella, en cambio su incumplimiento triplicará la sanción de multa; e)  Decomiso  de  los  elementos  cuya  comercialización, uso o transporte    en  los  vehículos  esté  expresamente  prohibido.

 La reglamentación  establecerá  las sanciones para cada infracción, dentro  de  los  límites  impuestos por  los  artículos  siguientes.

 

 MULTA

 

  ARTICULO  84.-  El  valor  de la multa se determina en unidades fijas  denominadas UF, cada una de  las  cuales  equivale  al  menor precio de  venta  al  público  de  un  litro  de nafta especial. En la sentencia el monto de la multa se determinará  en  cantidades UF,  y  se  abonará  su  equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.  Las multas por las infracciones  contempladas  en  los  incisos a),

   b),  c),  d),  e), f), g), y h) del artículo  77 serán aplicadas  con los  montos que para  cada  caso establece  la  reglamentación  sin  exceder  cuando  se  trate de faltas de comportamiento conductivo de 100 UF por las faltas  leves  y  de 1.000 UF para las faltas graves. En los casos en que la responsabilidad recaiga sobre los propietarios, los mencionados valores  no  excederán  de  500 UF y 5 000 UF respectivamente.

Para  las  correspondientes  a los incisos i), j) y k) del artículo 77, la reglamentación establece  montos máximos y mínimos de UF para cada infracción. Los valores máximos  no  excederán  de  500 UF para

faltas leves ni de 5.000 para las graves. Para  las  comprendidas  en  el  inciso  1)  del  artículo  77,  la

reglamentación  establecerá una escala que se incrementará de manera exponencial,  en  funciones  de  los  mayores  excesos  en  que  los infractores incurran, con un monto máximo de 20.000 UF.

 

PAGO DE LA MULTA

 

ARTICULO 85.- La sanción de multa puede: a)  Abonarse  con una reducción del 25% cuando corresponda a normas de circulación en  la vía pública y exista reconocimiento voluntario de la infracción. Si  se trata de faltas graves este pago voluntario tendrá los efectos de condena  firme  y  sólo podrá usarse hasta dos veces al año;  b)  Ser  exigida mediante un sistema de cobro  por  vía  ejecutiva,

cuando no se  haya  abonado  en  término,  para  lo cual será título suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento; c) Abonarse en cuotas, en caso de infractores de  escasos  recursos. La  recaudación  por  el  pago  de  multas  se aplicará para costear programas  y acciones destinados a cumplir con  los  fines  de  esta ley. De este  monto cada jursidicción miembro del Consejo Federal de Seguridad Vial  destinará  un  porcentaje  para  su  funcionamiento.

 

ARRESTO

 

  ARTICULO  86.-  El  arresto  procede  sólo  en  los  siguientes casos: a)  Por  conducir  en  estado  de  intoxicación  alcohólica  o  por estupefacientes;  b) Por conducir un automotor sin habilitación; c) Por  hacerlo  estando  inhabilitado  o  con  la  habilitación suspendida;  d) Por  participar  u organizar, en la vía pública, competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores; e) Por ingresar a una  encrucijada  con  sémaforo  en  luz  roja, a partir de la tercera reincidencia; f)  Por  cruzar  las  vías del tren sin tener el paso expedito; g)  Por  pretender fugar  habiendo  participado  de  un  accidente.

 

APLICACION DEL ARRESTO

 

ARTICULO 87.- La sanción de arresto se ajustará a las siguientes reglas:  a)  No debe exceder de treinta días por falta ni de sesenta días en los casos de concurso o reincidencia; b) Puede  ser  cumplida  en  sus  respectivos  domicilios  por: 1. Mayores de sesenta y cinco años. 2.  Las  personas  enfermas  o  lisiadas,  que  a criterio del juez corresponda.  3. Las  mujeres  embarazadas  o  en  período  de  lactancia.  El quebrantamiento  obliga  a  cumplir el doble del tiempo restante de arresto; c) Será cumplida en lugares especiales,  separado  de  encausados o condenados  penales, y a no más de sesenta kilómetros del  domicilio del infractor;  d) Su cumplimiento  podrá  ser  diferido  por  el  juez  cuando  el contraventor  acredite una necesidad que lo justifique o reemplazado por la realización  de  trabajo  comunitario  en tareas relacionadas con  esta  ley.  Su  incumplimiento  tornará  efectivo   el  arresto quedando revocada la opción.

 

 CAPITULO III

 EXTINCION DE ACCIONES Y SANCIONES

 NORMA SUPLETORIA (artículos 88 al 90)

 

CAUSAS

 

ARTICULO 88.- La extinción de acciones y sanciones se opera: a) Por muerte del imputado o sancionado;  b) Por indulto o conmutación de sanciones; c) Por prescripción.

 

PRESCRIPCION

 

ARTICULO 89.- La prescripción se opera: a) Al año para la acción por falta leve;  b)  A los dos años para la acción por falta grave y para sanciones. Sobre  éstas  opera aunque no haya sido notificada la sentencia.

En todos los casos,  se  interrumpe  por  la  comisión de una falta grave  o  por  la  secuela del juicio contravencional,  ejecutivo  o judicial.

 

LEGISLACION SUPLETORIA

 

 ARTICULO 90.- En el presente régimen es de aplicación supletoria,  en  lo  pertinente,  la parte general del Código Penal. Ref. Normativas:  Código Penal

 

 TITULO IX

 

 DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y

 COMPLEMENTARIAS (artículos 91 al 97)

 

ADHESION

 

  ARTICULO 91.- Se invita a las provincias a: 1.  Adherir  íntegramente  a  esta  ley  (Títulos  I  a VIII) y sus reglamentaciones,  con  lo  cual quedará establecida automáticamente la reciprocidad; 2. Establecer el procedimiento  para su aplicación, determinando el órgano  que  ejercerá la Autoridad del  Tránsito  en  la  Provincia, precisando claramente  la  competencia  de  los restantes que tienen intervención  en la materia, dotándolos de un  cuerpo  especializado de control técnico y prevención de accidentes;  3. Instituir un  organismo oficial multidisciplinario que fiscalice la aplicación de la  ley y sus resultados, coordine la acción de las autoridades en la materia, promueva la capacitación de funcionarios, fomente  y desarrolle la investigación accidentológica y asegure la participación de la actividad privada; 4.  Regular  el  reconocimiento  a  funcionarios  de  reparticiones nacionales como autoridad  de  comprobación  de  ciertas faltas para que actúen colaborando con las locales; 5. Dar amplia difusión a las normas antes de entrar en vigencia; 6.  Integrar el Consejo Federal de Seguridad Vial  que  refiere  el Título II de la ley;

    7. Desarrollar  programas de prevención de accidentes, de seguridad en el servicio de  transportes y demás previstos en el ARTICULO 9 de la ley;  8. Instituir en su código procesal penal la figura de

   inhabilitación cautelar.

 

ASIGNACION DE COMETIDO

 

 ARTICULO 92.- Se encomienda al Poder Ejecutivo: 1.  Elaborar  la  reglamentación  de  la  ley  en  consulta con las provincias  y organismos federales relacionados a la materia,  dando participación a la actividad privada;  2. Sancionar  la  reglamentación  dentro de los ciento ochenta días de  publicada  la  presente,  propiciando   la  adoptación  por  las  provincias en forma íntegra, bajo idéntico principio  de uniformidad normativa y descentralización ejecutiva que animan esta  ley  y  sus antecedentes;  3.  Concurrir  a  la  integración  del Consejo Federal de Seguridad Vial; 4. Dar amplia difusión a las normas  de  seguridad  vial  antes  de entrar en vigencia y mantener una difusión permanente.

 

AGREGADO AL CODIGO PROCESAL PENAL

 

  ARTICULO  93.-  (Nota  de  redacción) (MODIFICA CODIGO PROCESAL PENAL).

 

VIGENCIA

 

 ARTICULO  94.-  Esta ley entrará en vigencia a partir de que lo haga su reglamentación,  la  que  determinará  las  fechas  en  que,  escalonadamente,  las  autoridades irán exigiendo el cumplimiento de

las disposiciones.  La reglamentación existente  antes  de la entrada en vigencia de la presente  continuará  aplicándose  hasta  su  reemplazo,  siempre  y  cuando no se oponga a esta ley.

Observado por:  Decreto Nacional 179/95 Art.10 (B.O. 10-02-95). Expresi¢n vetada del primer p rrafo.

 

DEROGACIONES

 

  ARTICULO 95.- Deróganse las leyes 13.893 y 14.224 y del decreto 692/92,  texto ordenado por decreto 2254/92, los artículos 3 a 7, 10  y 12 y el  anexo  I así como cualquier otra norma que se oponga a la   presente a partir de su entrada en vigencia.

 

COMISION NACIONAL DE TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL

 

 ARTICULO  96.-  La Comisión Nacional de Tránsito y la Seguridad Vial, creada por los decretos  1842/73  y  N.2658/79,  mantendrá  en jurisdicción  nacional las funciones asignadas por dichos decretos y además fiscalizará  la  aplicación  de  esta  ley  y sus resultados.

 

 ARTICULO 97.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

FIRMANTES

 

PIERRI- ORALDO BRITOS. - Picado. - Canals